AL PRESIDENTE DEL CONGRESO
Escrito de urgente entrega a juicio del peticionario
Jesús Fortea Pérez, profesor titular de Análisis
Matemático de la Universidad Complutense, natural de
Arnedo (la Rioja), con DNI nº
.................................................................................................
.......................
EXPONE
Que por medio del presente escrito y en relación con la
votación que ha de celebrar el Pleno del Congreso (en
adelante Pleno) el día 2-noviembre-2006 para aprobar, o
no, la Reforma del Estatuto de Andalucía (en adelante
ESTATUTO), SOLICITA:
I. Que traslade a los portavoces parlamentarios la petición
que el firmante hace para que no formulen recomendación
de voto alguna a los diputados de sus grupos y que, caso
contrario, dejen estos portavoces sentado con claridad
inequívoca que la recomendación que eventualmente
hagan no pueda ser interpretada como negación de la
libertad de voto que asiste los diputados.
II. Que, en cualquier caso, V.E. recuerde públicamente a
los diputados la obligación que les cumple de votar con
convicción.
III. Que la votación sea pública por llamamiento (arts 82
y 86 del reglamento del Congreso).
La solicitud busca fundamento, al amparo de la Ley
4/2001 reguladora del derecho de petición, en los
siguientes HECHOS y ALEGACIONES:
HECHOS
I. Relativos al dictamen de la Comisión Constitucional
sobre la Reforma del Estatuto de Andalucía (en adelante
ESTATUTO)
Primero: Que sobre el ESTATUTO, ha lugar a afirmar
que:
1. En su Preámbulo se declara que “El Manifiesto
andalucista de Córdoba describió a Andalucía como
realidad nacional en 1919, cuyo espíritu los andaluces
encauzaron plenamente a traves del proceso de
autogobierno recogido en la Constitución”.
2. En su art. 3-1 se afirma que la bandera de Andalucía
“es la tradicional” “tal como fue aprobada en la
Asamblea de Ronda de 1918”
3. En su art. 3-2 se afirma que la bandera de Andalucía
“es la tradicional” “tal como fue aprobada en la
Asamblea de Ronda de 1918”.
4. En su art. 3-3 se recuerda que el himno de Andalucía
fue aprobado por la Junta Liberalista de 28-febrero-1933.
Se remite, a efectos probatorios, al texto aprobado.
Segundo: Que el que se recoja en el Preámbulo del
ESTATUTO el hecho de que el citado Manifiesto de
Cordoba contempla a Andalucía como “una realidad
nacional”, ha suscitado una catarata de reacciones
adversas y desde el momento mismo en que la opinión
pública lo ha sabido, no siendo, además, temerario el
,afirmar que bastantes de esas reacciones las han
protagonizado personas que podrían ser votantes del
Partido Popular (Se remite, a efectos probatorios, a los
medios de comunicación en su conjunto).
Tercero: Que frente a esta catarata de reacciones adversas,
destacados dirigentes y diputados del Partido Popular (Srs.
Rajoy, Arenas, del Burgo, Sáenz de Santa María et alii)
han manifestado que la referencia a la “realidad nacional
de Andalucía” en el Preámbulo del ESTATUTO carece de
entidad jurídica, sin que, desde luego, no por ello los que
protestan por su causa se hayan aquietado lo más mínimo.
Estos dirigentes -singularmente el Sr. Arenas- aducen en
su defensa que, por haber aceptado lo que por lo visto
era algo irrenunciable por parte del PSOE -la citada
referencia a la “realidad nacional” de Andalucía-, se ha
conseguido modificar más de un centenar de artículos de
la Propuesta de Reforma del Estatuto de Andalucía,
dejándolos como en él ahora figuran tras su paso por la
Comisión Constitucional del Congreso.
II. Relativos a la movilización de la voluntad popular que
actualmente se está dando en España
Primero: Que desde que el Excmo. Sr. D. José Luis
Rodríguez Zapatero fuera nombrado Presidente del
Gobierno, se asiste en España a una gran movilización de
la voluntad popular en contra de bastantes de los acuerdos
que toman sus representantes en las Cortes. Diríase,
incluso, que es como si la voluntad popular se sintiera
cada vez más deficientemente representada en esas Cortes.
De ahí quizás que, “en la calle”, se esté viviendo la
situación, por completo extraordinaria, que se está
viviendo (se remite, a efectos probatorios a los medios de
comunicación en su conjunto).
Segundo: Que incluso se señala en esa “calle” y como una
de las causas de esta presunta mala representación, el que
a los diputados y senadores se tenga que elegirlos
mediante listas cerradas y bloqueadas. Y es que no faltan
ciudadanos que consideran que, de este modo, se pone la
actividad de las Cortes en manos de las ejecutivas y
dirigentes de los partidos políticos. Todo ello con grave
daño para la vida parlamentaria, a diferencia, por ejemplo,
de lo que sucede en el Reino Unido.
III. Relativos a la actuación parlamentaria, por parte del
diputado Excmo. Sr. D. Joaquín Leguina Herranz, con
ocasión de la aprobación por el Pleno del Congreso de la
Reforma del Estatuto de Cataluña.
Primero: Que la aprobación de la Reforma del Estatuto de
Cataluña por parte del Pleno del Congreso se hizo
mediante una votación no sólo publica sino pública por
llamamiento (arts 82 y 86 del Reglamento del Congreso).
Por ello, los diputados fueron llamados uno a uno para
que, como representantes de la voluntad popular, hicieran
posible con su voto favorable, negativo o de abstención, la
formación de esa voluntad por el órgano competente para
ello y que, en ese momento procedimental, no era otro
sino el Pleno del Congreso de los Diputados.
Segundo: Que esta aprobación fue posible por los votos,
entre otros, del diputado, Excmo. Sr. D. Joaquín Leguina
Herranz. No obstante, éste vino luego en declarar fuera del
Parlamento y a la prensa que:
“Voté por disciplina, no por convicción. La disciplina de
voto es importante” (se remite, a efectos probatorios, a la
impresión que se adjunta proviniente del digital “El
Plural”, 20-V-06).
ALEGACIONES
A. FUNDAMENTANDO EL PUNTO I DEL
“PETITUM”
I. Relativas al Preámbulo y al art. 3 del ESTATUTO
Primera: Que la pretensión de los dirigentes del Partido
Popular según la cual la referencia que el Preámbulo del
ESTATUTO hace a la “realidad nacional” de Andalucía
carece de entidad atendible, no puede prosperar. En efecto:
1. No es de entidad irrelevante, pues si lo fuera cabe
preguntar: ¿Por qué y según afirma el Sr. Arenas, el PSOE
hizo de ella una cuestión irrenunciable? ¿Si tan poco valor
tenía, por qué en que el PP la aceptó, el PSOE transigió en
modificar más de un centenar de artículos de la propuesta
de Reforma del Estatuto de Andalucía que se había
remitido a la Conisión Constitucional del Congreso?
2. Se le da cabida y no precisamente de pasada. En efecto:
Cuando el ESTATUTO, en su art. 3, se ocupa de la
bandera, escudo e himno de Andalucia (HECHOS), vuelve
la referencia al Manifiesto de Córdoba vía Asamblea de
Ronda de 1918 y Junta Liberalista de 1933. En otros
términos: El ESTATUTO no pierde ocasión en realzar el
Manifiesto de Córdoba de 1919. De este modo, este poco
menos que desconocido manifiesto se convierte en un
respetable texto que el ESTATUTO no sólo no ignora sino
que en él se complace.
3. Conlleva involucrar a la voluntad popular de toda
España en una intepretación de la Historia -la presente
en el Manifiesto de Córdoba de 1919- que, salvo mejor
entender, constituye un puro dislate. Todo ello sin que
conste que los representantes de esa voluntad popular
hayan recabado y recibido al respecto el oportuno
asesoriamiento en materia histórica (se remite, a efectos
probatorios, al texto del Manifiesto de Cordóba de 1919).
II. Relativas a la posibilidad de que los diputados voten el
ESTATUTO sin sujetarse a disciplina de voto alguna
Primera: Que esa posibilidad está explícitamente
contemplada en la Constitución. En efecto, su art 67-2 de
la Constitución establece que "Los miembros de las Cortes
Generales no estarán ligados por mandato imperativo".
Es más, sobre la interpretación de este artículo no caben
dudas. Así, el catedrático de Derecho Constitucional y
actual Secretario de Estado, Excmo. Sr. D. Francisco
Caamaño Domínguez tiene, por ejemplo, manifestado que
"la disponibilidad personal del escaño por el
parlamentario no es algo que se haya inventado el
Tribunal Constitucional ni, por tanto, resultado de su
jurisprudencia. Muy por el contrario, es un imperativo -
nunca mejor dicho- impuesto por el artículo 67.2 de la
Constitución. No basta, pues, con cambiar la
Jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional; es
necesario reformar la Constitución misma, despojándola
dc un precepto que, sin embargo. y no por casualidad.
perdura en otras democracias de partidos mucho más
antiguas que la nuestra" ("El escaño de Tamayo y la
democracia de mesa de camilla", "El País", 17-7-2003).
Segunda: Que, en consecuencia, el escaño de un diputado
no "pertenece" al partido en el que éste se pueda encontrar
encuadrado. Así, el citado Catedrático de Derecho
Constitucional y actual Secretario de Estado para las
Relaciones con las Cortes, Excmo. Sr. D. Francisco
Caamaño Domínguez tiene también manifestado que "si el
escaño -por continuar con este lenguaje de propietariosfuese
del partido es obvio que podríamos cerrar los
parlamentos: bastaría con reunir alrededor de una
pequeña mesa los portavoces electos de cada partido
político para que votasen con arreglo a un sistema de voto
ponderado. También, dentro de esta politica de ahorro,
nos sobrarían las listas electorales y, asi, ya no
tendriamos que discutir acerca de la conveniencia de que
fuesen abiertas o cerradas" ("El escaño de Tamayo y la
democracia de mesa de camilla", "El País", 17-7-2003).
Tercera: Dedúcese, pues, que las reuniones de la
Comisión General de las Comunidades Autónomas (en
adelante Comisión), a propósito del ESTATUTO y
finalizadas el día 5-mayo-2006, no pueden equipararse sin
más a reuniones en torno a una "mesa pequeña" subtipo
"petit comité" o "antichambre" en el sentido de Cavour y,
por tanto, de algún modo, similares como poco a las
propias de "la democracia de mesa camilla" evocadas por
el actual Secretario de Estado de Relaciones con las
Cortes, Excmo. Sr. D. Francisco Caamaño Domínguez. Es
entonces dado hasta conjeturar que, a lo mejor, cuando el
ESTATUTO llegue al Pleno, no sea éste interpretado por
los diputados como una "cuestión juzgada" a la que sólo le
falte el formalismo de la rúbrica. Una rúbrica llamada a
ser cumplimentada por voto ponderado en mimesis, ni que
decir que paradigmática, de la votación ya habida en el
reducido ámbito de la Comisión Costitucional.
II. Relativas a la necesidad, apreciada en términos
generales, de que los diputados voten el ESTATUTO sin
sujetarse a disciplina de voto alguna
Primera: Que es necesario que esa conjeturada libertad
de voto, cuya posibilidad ha quedado, salvo mejor
entender, probada, adquiera existencia plena en el Pleno.
Y es que:
1. "El parlamento sólo será "real" en tanto que la
discusión pública sea tomada en serio y llevada a
efecto...(poseyendo) "discusión" a este respecto un
sentido especial y (que) no significa simplemente
negociar...En cualquier congreso de delegados, en
cualquier jornada de representantes y en cualquier
reunión de directores se negocia, al igual que se
negociaba en los gabinetes de los monarcas
absolutos...La discusión (en cambio) significa un
intercambio de opiniones; está determinada por el
objetivo de convencer al adversario, con argumentos
racionales, de lo verdadero y lo correcto, o bien dejarse
convencer por lo verdadero y lo correcto...El argumento,
en el real sentido de la palabra, que es característico de
una discusión auténtica, desaparece, y en las
negociaciones entre los partidos se pone en su lugar,
como objetivo consciente, el cálculo de intereses y las
oportunidades de poder; en lo tocante a las masas, en el
lugar de la discusión aparece la sugestión persuasiva..."
(Carl Schmitt, "Die geistesgeschichliche Lage des
heutigen Parlamentarismus" (1923), Verlag Duncker &
Humblot, Berlin-München 1979, traducción al español
Edt. Tecnos S. A. 1990. La negrita es del firmante).
Dedúcese, pues, si es que se ha de dar crédito a Carl
Schmitt, que pertenece a la esencia misma del
parlamentarismo que la discusión y la subsiguiente
aceptación de aquello a lo que ésta obligue, ha de
prevalecer, para un parlamentario, frente a la disciplina de
voto que pueda imponerle el portavoz del grupo al que
pertenezca. Y es que si esta imposición se debe a que el
programa del partido así lo exige, tal imposición sólo será
admisible para el parlamentario, supuesto que en la
discusión el programa de partido no haya quedado
silogísticamente invalidado total o parcialmente. Caso
contrario, el programa de partido ya no le obligará en
conciencia. Todo lo contrario: El parlamentario habrá de
ser fiel, a la hora de votar, al resultado de la discusión y
no al programa de su partido.
2. No siempre, sin embargo, la discusión podrá alcanzar el
punto de que, por causa de necesidad silogística
inapelable, el parlamentario pueda decidir dejándose llevar
tan sólo por la mecánica de la lógica que hizo posible a la
discusión que precede a ese decidir. Por eso, porque el
razonar no se puede reducir a computación lógica por
definición inapelable -si así fuera los parlamentos como
tantas otras instituciones humanas sobrarían-, el
parlamentario deberá ponderar en libertad qué es lo que,
en conciencia, debe de hacer. Aristóteles ya lo enseñaba
cuando veía en la libertad el fundamento de todo acto
racional humano ("Magna Moralia", I-10. También
"Ethica Eudemia", las dos apelando al nous como
intuición intelectual en libertad). Siendo así, se comprende
que ningún portavoz de un grupo parlamentario podrá,
imponiendo la disciplina de voto, activar el mecanicismo
autoritario que elimina a la libertad como fundamento de
ese acto racional que es el de decidir en sede
parlamentaria.
3. Es fundamental advertir que el parlamentario no
cumple con su obligación de representar, si procura
votar a ultranza, por ejemplo, aquello que crea que
puedan pensar los ciudadanos que en las elecciones le
han votado. Y es que el ejercicio de la representatividad
que ostenta, a lo que realmente le obliga, es a que, en la
discusión, se abra a la verdad que de ella surja,
aceptándola mediante decisión racional libre. Pues el
derecho de los ciudadanos a ser representados en las
Cortes consiste justamente en eso, lo cual nada tiene que
ver con negarse a aceptar una verdad nacida de la
discusión, aduciendo que el partido político al que se
pertenece impone que así se obre a la hora de votar. De
ahí, que todas las constituciones de corte parlamentario
puedan contener y que contengan, sin entrar en
contradicción, un artículo enteramente similar al art. 66-1
de la Constitución estableciendo que "Las Cortes
Generales representan al pueblo español"; es decir,
dejando bien sentado que cada parlamentario representa
a todos los ciudadanos, lo hayan, o no, votado.
4. El voto que no nazca de esa ponderación racional en
libertad ha de considerarse, pues, espiritualmente nulo.
Cuestión distinta es que carezca de validez formal
constitucional, similar, por cierto, a esa que también puede
asistir, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, a una sentencia lamentablemente motivada
y no por ello, sin embargo, necesariamente nula. Desde
luego y salvo mejor entender, su validez formal será nula
si consta fehacientemente que el parlamentario que lo
formuló lo hizo sin convicción.
Segunda: Que los desarrollos precedentes, son
susceptibles de complemento buscando fundamento en el
pensamiento de Hans Kelsen, redactor de la parlamentaria
Constitución austriaca de 1920 y conocido antagonista de
Carl Schmitt. En efecto: el normativismo característico de
su Reine Rechtslehre (1934) y de sus demás obras, no hay
duda que apunta al "government of law, not of men" que
ya hiciera propio la Constitución americana de 1787.
Ahora bien, dada la naturaleza personal que asiste a la
representación parlamentaria, es evidente entonces que no
hay forma más eficaz para conseguir que el Parlamento no
se constituya en Rex arbitrario sino en fuente de Lex
racional, que los parlamentarios obren en puridad de
razón, sin que el negocio específico de su partido político
condicione inexorablemente su decidir racional en
libertad. Y es que si el voto perdiese la componente
racional en libertad, el parlamento se convertiría en un
"votamento"; esto es, en una "antichambre" que, en
alienación completa de los ciudadanos, dispondría de
ellos a su antojo en el más primigenio marxista sentido
del término, gracias a una opresión perversamente
legitimada y ejercida por una clase política catasterizada
en un infernal cielo inexpugnable.
III. Relativas a la necesidad, apreciada en concreto, de
que los diputados voten el ESTATUTO sin sujetarse a
disciplina de voto alguna
III-1. Por causa de la situación extraordinaria que vive
España
Primera: Que el art. 6 de la Constitución establece que
"los partidos políticos expresan el pluralismo político,
concurren a la formación y manifestación de la voluntad
popular y son instrumento fundamental para la
participación política". Quiere decirse, por tanto, que, de
acuerdo con la Constitución, los partidos políticos no son
los únicos cauces posibles para "expresa(r)", "concurr(ir)"
y "asegura(r)", conforme a Derecho, la "participación
política". De hecho, es en esta falta de "monopolio"
constitucionalmente establecido, donde radica la
presente movilización de la voluntad popular en España
y del que se ha dado cuenta en los HECHOS.
Segunda: Que si sucediera entonces que los partidos
políticos fueran desbordados o pudieran serlo, como
cauces de expresión o de participación política, por la
voluntad popular, los parlamentarios, encuadrados, o no,
en un partido político, tendrían la obligación de atender a
lo que fuera de esos partidos políticos con representación
parlamentaria se esté expresando y pidiendo; esto es, a lo
que, en sede parlamentaria se suele denominar como lo
que, "dice la calle", ya sea en manifestaciones o por medio
de organizaciones cívicas sin representación
parlamentaria. Y es que, si se vive una situación
extraordinaria, pertenece a la esencia misma del
parlamentarismo -así se ha hecho valer supra-, que los
parlamentarios obren teniendo muy claro que son, no los
representantes del partido al que pertenecen, sino los
representantes del pueblo entero en los términos
establecidos por el art. 66-1 de la Constitución, según el
cual "Las Cortes Generales representan al pueblo
español".
Tercera: Que manifiestamente un diputado sólo podrá
hacerse eco de lo que no se expresa por el cauce del
partido político al que pertenece, si goza de libertad de
voto. El ejercicio de la auténtica representatividad impone,
entonces y por esta razón, la necesidad proclamada de una
votación en libertad en el Pleno cuando se someta a su
consideración el ESTATUTO.
B. FUNDAMENTANDO EL PUNTO II DEL
“PETITUM”
Primera: Que dificilmente puede concebirse formación
de voluntad en un órgano parlamentario si sus miembros
cuando votan, votan justo lo contrario de lo que piensan.
Ahora bien, el diputado Excmo. Sr. D. Joaquín Leguina
Herranz (véase HECHOS), emplazado pública y
nominalmente a que manifestara, como representante de la
voluntad popular y para que ésta pudiera formarse, no lo
que su grupo o el portavoz del mismo había decidido,
sino lo que él y sólo él pensaba, justo manifestó lo
contrario. En efecto: Consta (véase HECHOS) que luego
declaró a la prensa: “Voté por disciplina, no por
convicción. La disciplina de voto es importante”.
Incidentalmente procede señalar que esa disciplina de voto
parece merecerle al Excmo. Sr. D. Joaquín Leguina
Herranz una importancia mayor que el cuidar que la
voluntad popular se forme en atención a su libre y
soberano arbitrio, cometido que es para el que él está en el
Congreso y no para ningún otro contrario. Desde los
presupuestos teóricos del parlamentarismo, se estaría, pues
y salvo mejor entender, ante un mayúsculo dislate.
Segunda: Que, a la vista de este comportamiento
parlamentario del Excmo. Sr. D. Joaquín Leguina Herranz,
se comprende cuán oportuno resulta que el ya referido art
67-2 de la Constitución establezca que "Los miembros de
las Cortes Generales no estarán ligados por mandato
imperativo" (alegación primera, Parte A, Sección I).
Ahora bien, no por oportuno y como puede comprobarse,
resulta por ello este artículo observado. Ha lugar, pues, a
que V.E. instruya a los diputados en el sentido
especificado en el punto II del “petitum”.
C. FUNDAMENTANDO EL PUNTO III DEL
“PETITUM”
Unica: Que son de aplicación todos los argumentos
desarrollados en las alegaciones precedentes, ya que de
todos ellos se sigue la necesidad de que los diputados se
responsabilicen personalmente ante la voluntad popular de
lo que voten.
Por lo que, apreciando, de una parte situación de
extraordinaria importancia afectando a la votación del
Pleno que se han de celebrar el día 2-noviembre-2006 en
relación con la aprobación del ESTATUTO y, de otra,
eventual deterioro sobrevenido de los principios más
elementales a los que las votaciones están llamadas a
respetar y que urge evitar que se vuelva a producir, al
amparo de la ley 4/2001 reguladora del derecho de
petición,
SOLICITA
I. Que traslade a los portavoces parlamentarios la petición
que el firmante hace para que no formulen recomendación
de voto alguna a los diputados de sus grupos y que, caso
contrario, dejen estos portavoces sentado con claridad
inequívoca que la recomendación que eventualmente
hagan no pueda ser interpretada como negación de la
libertad de voto que asiste los diputados.
II. Que, en cualquier caso, V.E. recuerde públicamente a
los diputados la obligación que les cumple de votar con
convicción.
III. Que la votación sea pública por llamamiento (arts 82
y 86 del reglamento del Congreso).
Madrid, 29-octubre-2006.
Firmado: Jesús Fortea Pérez.
OTROSI DICE
Primero: Que consta por testimonios escritos y
fotográficos de los medios de comunicación que V.E., con
ocasión de plenos tumultuosos o muy tensos, se ha
dirigido a los Srs. Diputados rogándoles que se aquietaran,
haciéndoles ver que estaban presentándose ante la opinión
pública con modos impropios de su condición. Sin duda,
V. E. tenía presente que, a su juicio, los Srs Diputados no
estaban en esos plenos observando la cortesía y orden
parlamentarios a los que se refiere el art. 16 del
Reglamento. Es manifiesto, no obstante, que estas
situaciones que tanto preocupan a V.E., no son
precisamente aquellas en las que otros ciudadanos sí que
reparan. Así por ejemplo, los ciudadanos responsables de
una emisora de radio -Radio Intereconomía- vienen desde
hace más de un año informando a la opinión pública de
que un 20% de los actuales diputados del Congreso carece
de estudios superiores. Un estado de cosas que Radio
Intereconomía debe de tener por reseñable, pues, de lo
contrario, no lo resaltaría en sus emisiones. Sin embargo,
no está demostrado inapelablemente que, para el
Presidente del Gobierno, Excmo. Sr. D. José Luis
Rodríguez Zapatero lo sea. Y es que, con fecha 28-X-06 y
con ocasión de un acto electoral en Tarragona en el que
dicha Autoridad del Estado hizo referencia a la falta de
grados universitarios por parte del candidato a President
de la Generalitat de Catalunya, Sr. Montilla, vino en
manifestar que semejante carencia era irrelevante. Es más,
alegó que, en democracia, se puede llegar sin títulos a los
puestos más altos, ya que eso es la democracia.
De compartirse esta apreciación del Excmo. Sr. D. José
Luis Rodríguez Zapatero, es manifiesto, entonces, que del
hecho, por ejemplo, de que la Diputada, Excma. Sra. Dña.
María de los Remedios Cordón Elías sea vocal de la
Comisión de Educación y Ciencia y de la Comisión de
Cultura del Congreso sin que tenga acreditados grados
universitarios -sobre sus eventual bachillerato su ficha en
la web del Congreso no especifica nada-, no cabe
extrañarse. De hecho, podría apreciarse, en esta señalada
carencia, capacitación bastante que le permite aportar a las
comisiones de las que es vocal, la perspectiva propia de
aquellos que se encuentran en su misma situación.
Sea como fuere y si al firmante se le pidiera que indicase
el incidente que juzgara más grave, señalaría al
protagonizado por el Excmo. Sr. D. Joaquín Leguina
Herranz votando sin convicción en el pleno del Congreso
en el que se aprobó la reforma del Estatuto de Cataluña. Y
es que, por más que votar sin convicción no se contemple
en el Reglamento del Congreso, entiende que, al menos
desde la perspectiva del Derecho material, es cuestión,
salvo mejor entender, muy relevante y que V.E. debiera
examinar con el concurso de los servicios jurídicos que a
su disposición posee.
Por lo que, sin perjuicio del “petitum” que cierra el cuerpo
del presente escrito,
SOLICITA
Que, al menos con vistas a la prevista reforma del
reglamento del Congreso, V.E. se ocupe y actúe en
relación con las votaciones en las que algún diputado vote
sin convicción.
OTROSI DICE DE NUEVO
Que con fecha 25-X-06 y en la votación habida en el
Parlamento Europeo acerca del por el Gobierno
denominado “proceso de paz” y que pretende fundamento
en la existencia ETA, la Europarlamentaria, Excma. Dña.
Rosa Díez González se abstuvo en la misma, negándose a
secundar la recomendación del grupo parlamentario al que
pertenece.
Este comportamiento, sin duda, contrasta grandemente
con el del Excmo. Sr. D. Joaquín Leguina Herranz
reseñado supra. Es más, como quiera que la Excma. Sra.
Dña Rosa Díez Gónzalez no se cansa de manifestar
públicamente que, en materia de ETA, no es ella sino su
partido -el PSOE- aquel que ha cambiado, las ya
conocidas preguntas ¿Qué hacer cuando quien traiciona
el programa electoral es el propio partido y no el
diputado expulsado de aquella formación politica?
¿Quién sería entonces el transfuga?, vuelven a mostrar la
mucha pertinencia que les asiste ("El escaño de Tamayo y
la democracia de mesa de camilla", "El País", 17-7-2003,
véase ALEGACIONES). Fuera, pues, muy deseable que
los diputados, emulando el comportamiento de la Excma.
Sra Dña. Rosa Díez González, rehusen todo mandamiento
imperativo que sojuzgue su soberana libertad de voto.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario