UPyD, NADA MAS NACER, EN ESTADO DE EXCEPCION


Con fecha 11-II-08 se presentó al Defensor del Pueblo el escrito cuya copia se adjunta. Se trata de un escrito de queja motivado por una eventual falta de democracia que afectaría, en contra de lo dispuesto en el art. 6 de la Constitución, tanto al funcionamiento como a la estructura interna del partido político Unión, Progreso y Democracia. Publicarlo en Internet en estos momentos parece oportuno, ya que uno de los promotores de Unión, Progreso y Democracia -el Sr. Martínez Gorriarán- acaba de presentar en el Círculo de Bellas Artes de Madrid un libro sobre la gestación de este partido y sucede que el escrito también se ocupa de estas cuestiones. Procediendo, pues, su publicación, igualmente procede procurar que no resulte dificultosa su lectura. Ahora bien, como quiera que es un escrito de naturaleza jurídica y que, por tanto, tiene que iniciarse con una relación de HECHOS -en su caso además minuciosa-, parece aconsejable que, antes de leerlo, se conozcan sus CONCLUSIONES. De ahí que figuren a continuación por separado precediendo a una reproducción completa del escrito; esto es, incluyendo los HECHOS y RAZONAMIENTOS JURIDICOS del mismo.


CONCLUSIONES


Primera: Que el Consejo de Dirección Provisional de UPyD, no dando precisamente muestras de creer en la democracia, en vez de dotar antes que nada a UPyD de órganos rectamente constituidos y sin los cuales le es imposible formar voluntad conforme a Derecho, ha optado por ampliarse a sí mismo para llevar a término, con la Asamblea General por constituir y con la ayuda de un Consejo Político ilegitimamente formado, justo las dos tareas más capitales, que a un partido político le cumplen ante unas elecciones legislativas: la presentación de un programa electoral y la de unas listas de candidatos a diputados y senadores que lo defiendan. Lo ha hecho, por tanto, de una manera nada democrática llegando incluso a negar a los afiliado s de UPyD su derecho estatutario a proponerse para ir en las cabeceras de estas listas. Es más, no les ha dado a esos afiliados otra participación en relación con el programa electoral que la de hacer propuestas; esto es, sólo les ha reconocido el derecho de petición para proponer, un derecho por cierto que ya reconocía el régimen del General Franco con la Ley 92/60.

Segunda: Que el derecho de los afiliados, contemplado en el art. 6-7 de los Estatutos de UPyD,
"a divulgar sus propuestas en el interior del partido con el apoyo de los órganos de dirección, con vistas a mantener debates internos sobre (...) sobre asuntos de la organización" es, en el momento presente, impracticable con las debidas garantías. En efecto: La Asamblea General no está constituida, el acceso a la web de UPyD está controlado por ese Consejo de Dirección y los afiliados de UPyD se encuentran dispersos e ilocalizables salvo para los dirigentes de UPyD. Además, el Consejo Político tiene conferida por Estatutos la competencia de bloquear, si así lo estima oportuno, cualquier propuesta venida de un afiliado (art. 12-2 de los Estatutos). En otros términos: Si bien el Consejo de Dirección puede dar cuantas órdenes e instrucciones considere oportunas -por ejemplo para proponer o asignar trabajos a las organizaciones de base y afiliados de UPyD-, enfrentarse a sus eventuales abusos es, sin más, imposible, ya que, para ello, sería preciso que, como mínimo, la Asamblea General estuviera constituida y que los órganos de gobierno est uvieran asimismo legítimamente constituidos. Es así que nada de esto sucede, luego el afiliado que pretenda oponerse a los mentados eventuales abusos se encuentra en indefensión total, máxime si se tiene presente que la decisión para que la estructura interna de UPyD actuase haciendo posible su acción, habría de ser tom ada por aquellos contra los que esa acción se
dirigiría.

Tercera: Que UPyD se encuentra, pues, en estos momentos en manos de un Consejo de Dirección presuntamente ilegítimo al que le es dado graduar los tiempos y las prioridades. Lo hace hasta ahora invocando casi siempre la urgencia impuesta por la convocatoria de las próximas elecciones legislativas, urgencia de la que los únicos responsables, debido a su presunta demora en fundar UPyD, son sus promotores, resultando obligado el indicarles que cuando se abre, por ejemplo, una tienda resulta in excusable no tener género, mostrador donde exhibirlo y libros para llevar el negocio.

Cuarta: Que, en consecuencia, UPyD nada más nacer ya se encuentra en "estado de excepción", tal por cierto les sucede también a las dictaduras, las cuales, como es sabido, se justifican a sí mismas invocando situaciones excepcionales. Es más, hasta reciben por ello el consentimiento entusiasta de sus súbditos, los cuales, llevados por sentimientos que no razonamientos, proyectan sobre sus caudillos esperanzas y anhelos. Ahora bien, no por ello dejan de ser dictaduras, incluso aunque adopten los modos del "despotismo ilustrado" haciendo suyo el principio de "todo para el pueblo pero sin el pueblo".

Quinta: Que, en definitiva y salvo mejor entender, cabe concluir que en UPyD ni existe una estructura democrática ni se da un funcionamiento democrático en los términos contemplados por los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 612002 de Partidos Políticos. Ahora bien, el art, 10-1 b de esa misma ley establece que procede la disolución de un partido político "cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley Orgánica".




AL DEFENSOR DEL PUEBLO


Jesús Fortea Pérez -en adelante el firmante-, profesor titular del Departamento de Análisis Matemático de la Universidad Complutense de Madrid........................................................ ......................... con la legitimación ad casum et ad personam que en este escrito se hará valer,

EXPONE

Que por medio del mismo formula QUEJA contra la constitución y el obrar tanto del Consejo de Dirección como del Consejo Político del partido político UPyD, por causa de un presunto quebranto de los artículos, 6, 22-1 y 29-1 de la Constitución, de resultas del cual "la estructura interna y funcionamiento" de UPyD no "son democráticos" vulnerandose, así, los Estatutos que, al amparo de la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos, UPyD se ha concedido (arts. 6 y 22-1 de la Constitución). La QUEJA busca fundamento en los siguientes HECHOS, RAZONAMIENTOS JURIDICOS Y CONCLUSIONES

HECHOS

I. Preliminares y relativos a la Plataforma Pro

Primero: Que al menos desde el 5-IX-07 existía en Internet y como espacio perteneciente o asociado a la página web de "Basta Ya", uno acogido al epígrafe "Plataforma Pro" (en adelante ESPACIO PRO). Este espacio tenía por contenidos los relacionados con la eventual creación de un nuevo partido político promovido, entre otras personas, por Dña. Rosa Díez González, D. Carlos Martínez Gorriarán y D. Juan Luis Fabo Ordóñez.

Segundo: Que al menos desde el día 5-IX-07 aparecían publicadas en el ESPACIO PRO las "líneas maestras" del programa de ese nuevo partido político pretendido (Anejo I). Asimismo y con objeto, al menos, de proporcionar información sobre los pormenores de su gestación, ESPACIO PRO arbitró un procedimiento para darse de alta en él como usuario (en adelante USUARIO). Este procedimiento consistía en cumplimentar un muy escueto formulario de datos de identificación personal y en domiciliar el pago de una cuota dineraria. En realidad, el procedimiento en cuestión lo que básicamente perseguía era ayudar a la creación del nuevo partido pretendido, como lo demuestra el que, cuando éste quedó legalmente aprobado, las cuotas de aquellos USUARIOS que se inscribieron en el mismo, sirvieron para financiar su primera mensualidad como afiliados partidarios.

Tercero: Que el firmante solicitó ser USUARIO, recibiendo con fecha 12-IX-07 el alta correspondiente (Anejo II).

Cuarto:
Que, salvo mejor entender, Plataforma Pro no se constituyó como asociación. Desde luego, el firmante, personado con fecha 21-IX-07 en el Ministerio del Interior, no pudo obtener sobre ella información alguna, ya que, al parecer, no estaba dada de alta en el Registro correspondiente. De hecho, en una carta de D. Carlos Martínez Gorriarán remitida, con esa misma fecha, a los USUARIOS de ESPACIO PRO (en adelante CARTA DE GORRIARAN A LOS
USUARIOS o simplemente CARTA), nunca se la denomina "asociación" y sí, en cambio, "movimiento cívico" (útimo punto y seguido del párrafo quinto de la CARTA, Anejo III).

Quinto: Que sea como fuere, ha lugar a afirmar que:

1. Plataforma Pro estaba, con fecha 15-IX-07, integrada al menos por 120 personas agrupadas en coordinadoras ubicadas en diversas partes de España. Además, consta que celebró en Madrid, con fecha 15-IX-07, una reunión plenaria a nivel nacional en la que se adoptaron acuerdos por votación bajo la presidencia de una mesa integrada por Dña. Rosa Díez González, D. Juan Luis Fabo Ordóñez y D. Carlos Martínez Gorriarán (en adelante REUNION I, párrafo primero de la CARTA).

2. Plataforma Pro "se constituy(o) en partido por decisión de la mayoría de sus componentes que, a través de sus coordinadoras existentes, da(ban) su consentimiento para poner en marcha una organización definitiva, el partido, con un sistema de transición". Su nombre era Unión, Progreso y Democracia (UPyD) (último punto y seguido del párrafo quinto de la CARTA). Incidentalmente procede adelantar que, tal se comprobará, infra, ese “sistema de trasición” no afectaba, regulándola, a la transición de Plataforma Pro a UPyD, sino que se refiere única y exclusivamente a UPyD en los términos que establecen sus Estatutos.

3. Plataforma Pro convocó también una nueva reunión (en adelante REUNION II) "a los miembros de las coordinadoras de la Plataforma Pro que quieran participar en (su) metamorfosis", especificando que "nos reuniremos (los miembros), un par de horas antes del acto público de presentación (en Madrid el día 29-IX-07), para constituirnos como Consejo Político y fundar formalmente el partido" (párrafo final de la CARTA).

Sexto: Que el firmante que, como quedó indicado, era USUARIO desde el día 12-IX-07, ni asistió ni fue convocado a la REUNION I, celebrada, a mayor abundamiento, en Madrid la ciudad donde reside. Es más, dado que llegado el día 29-IX-07 seguía sin recibir notificación alguna precisándole si estaba, o no, adscrito a alguna coordinadora de Plataforma Pro, no asistió tampoco a la REUNION II asimismo celebrada en Madrid. No le hubiera sido, en cualquier caso,
posible hacerlo, ya que la CARTA no especificaba en qué lugar iba a tener lugar esa REUNION II "un par de horas antes del acto público de presentación (en Madrid el día 29 IX-07), para constituirnos como Consejo Político y fundar formalmente el partido UPyD" (párrafo final de la CARTA).

Séptimo: Que esa no convocatoria del firmante a la REUNION I a pesar de que cuando se celebró era ya USUARIO, unida a que no se le especificase el lugar de la REUNION II, parece indicar, como hecho muy probable, que USUARIO y miembro de Plataforma Pro no eran términos equivalentes. Es más, habiendo declarado Dña. Rosa Díez González a los medios de
comunicación, antes de que el partido político UPyD fuera aprobado, que el número de USUARIOS sobrepasaba los 3.000, la presunta identificación entre USUARIO y miembro de UPyD resulta un hecho todavía más dudoso, ya que la REUNION I contó sólo con unos 120 participantes frente a los más de 3.000 USUARIOS que, según Dña Rosa Díez González, estaban dados de alta en ESPACIO PRO.

Octavo: Que finalmente el que USUARIO no sea equivalente a miembro de la Plataforma Pro, se revelará como un hecho todavía más probable cuando se expongan los puntos primero y segundo de la Sección IX de estos HECHOS.

II. Relativos a los Estatutos y promotores de UPyD

Primero: Que Dña. Rosa Díez González, D. Carlos Martínez Gorriaran y D. Juan Luis Fabo Ordóñez instaron ante el correspondiente Registro del Ministerio del Interior la Constitución de UPyD como partido político y con los Estatutos que se adjuntan (Anejo III). Según ellos, los órganos de UPyD son los siguientes: Asamblea General, Consejo de Dirección (órgano de dirección), Consejo Político (órgano de direccción), Agrupaciones Territoriales con sus coordinadoras, Comités electorales, Comisión de Revisión de Finanzas y Comisión de Etica y Garantías. En cuanto al domicilio, éste es: ............................

Segundo: Que con fecha 24-IX-07, en "acta complementaria de la constitución con protocolización de los estatutos del partido" y ante D. Pascual Gracia Romero notario del Ilustre Colegio de Pamplona, distrito de San Sebastián, los Señores reseñados supra, en tanto que miembros del Consejo Provisional de Dirección, se comprometieron "a llevar a cabo las gestiones necesarias, de acuerdo con la Ley y los Estatutos, para la designación definitiva de los
componentes de este Organo y de los demás Organos del Partido previstos en los Estatutos" (se remite, a efectos probatorios, a los archivos del Ministerio del Interior, toda vez que el servicio administrativo afectado no puede facilitar fotocopias de la documentación citada).

Tercero: Que la única documentación que UPyD aportó, para ser aprobada como partido político, es única y exclusivamente la indicada. Dedúcese, pues, que el único órgano del que quedaron registrados los nombres de las personas que lo integraban fue el Consejo de Dirección Provisional. Es más y como ha quedado reseñado supra, estas personas se comprometieron ante notario a "a llevar a cabo las gestiones necesarias, de acuerdo con la Ley y los Estatutos, para la designación definitiva de los componentes de este Organo y de los demás Organos del Partido previstos en los Estatutos". Por tanto, el Consejo Político ya constituido con personas concretas al que se refiere la CARTA DE GORRIARAN A LOS USUARIOS (Sección I, punto quinto-3), era, conforme a Derecho, por completo inexistente. Exactamente lo mismo se puede afirmar del Consejo de Dirección. En definitiva: La “metamorfosis” de Plataforma Pro en UPyD, que contempla la CARTA DE GORRIARAN A LOS USUARIOS (Sección I, punto quinto-3), no conllevaba, conforme a Derecho, la imposición a UPyD de órgano alguno ya constituido con personas concretas. Incidentalmente procede señalar que el Consejo Provisional de Dirección de UPyD no existía en Plataforma PRO de ningún modo, ya que nació con la aprobación legal de UPyD como partido.

Cuarto: Que el “periodo de transición” al que alude la CARTA DE GORRIARAN A LOS USUARIOS y que, como ha quedado indicado, nada tiene que ver con Plataforma Pro, viene contemplado en la Disposición Transitoria de los Estatutos de UPyD en los siguientes términos:

“1- Durante un periodo mínimo de dos años y máximo de tres, y hasta la celebración del primer Congreso del partido, UPyD se regirá por el sistema de organización que se explicita en estos estatutos, y no creará ninguna clase de estructura diferente ni adicional a la descrita, sea de base
territorial o sectorial” (Anejo I).

III. Relativos a la Asamblea General de UPyD y a la condición de afiliado de UPyD del firmante

Primero: Que el firmante, con fecha 30-IX-07 remitió la documentación pertinente para afiliarse a UPyD, estando afiliado a UPyD con el número ......... (AnejoI).

Segundo: Que con fecha 7-noviembre-2007 una sin que se sepa cómo ni por quién constituida “Organización Territorial de UPyD de Madrid” convocó a los afiliados de UPyD en Madrid -ha sido la primera y única vez que UPyD ha convocado a todos sus afiliados de Madrid- a un acto (en adelante ACTO, Anejo IV) en el salón de actos del Colegio Mayor Chaminade (Ciudad Universitaria de Madrid), viniendo éstos en saber:

1. Que, de idéntico modo a como Dña. Rosa Díez González era la portavoz de UPyD a nivel nacional, D. Miquel Buesa Blanco, que se presentó a sí mismo como miembro del Consejo de Dirección de UPyD, era el portavoz de la Agrupación de Madrid.

2. Que se les solicitaba su colaboración, a cuyos efectos se distribuyó una hoja de la que se adjunta copia (Anejo IV). Incidentalmente procede señalar que, de la inspección de esta hoja (en adelante HOJA), se deduce que la colaboración que explícitamente se solicitaba lo era fundamentalmente si no en exclusiva, sobre lo que en termilogía militar se denominaría "servicios económicos" que no de "armas". Y es que, aparte de solicitar la colaboración para trabajos poco menos que mecánicos o de propaganda, lo más que se solicitaba era dar a los órganos directivos ideas sobre el programa (punto 4 de la HOJA).

3. Que también se mostraba interés por conocer sus "principales habilidades", así como que se les concedía la posibilidad de formular por escrito las "observaciones" que juzgaran oportuno formular (recuadro final de la Hoja).

4. Que iba a haber un turno de ruegos y preguntas.

5. Que no se les convocó para que votaran nada ni en el trascurso de la REUNION ni fuera de ella.

IV. Relativos al Consejo de Dirección de UPyD

Primero: Que D. Miquel Buesa Blanco informó en el ACTO de que existía una web de UPyD y que en ella figuraban los nombres de los afiliados integrantes de su Consejo de Dirección.

Segundo: Que sea como fuere no consta, salvo mejor entender, cómo ni cuando ni por quién han sido nombrados los miembros con los que ha quedado ampliado el Consejo de Dirección Provisional de UPyD integrado, como se ha indicado en el punto segundo de la Sección II, por las tres personas que instaron la creación de UPyD. Desde luego la Asamblea General de UPyD nunca se ha reunido, ni para pronunciarse sobre este tema ni sobre ninguno. Incidentalmente procede recordar al respecto cuanto se expuso en la Sección II de estos HECHOS sobre la imposible “metamorfosis” de los órganos de Plataforma Pro en los órganos de UPyD.

V.
Relativos al Consejo Político de UPyD


Primero: Que D. Miquel Buesa Blanco manifestó en la REUNION que el Consejo Politico iba a constar de 150 miembros. Sus nombres no fueron dados y, en cualquier caso, están todavía por ser conocidos. Desde luego en la web de UPyD no se han publicado, con independencia de que, con fecha 17-XI-07, esa web informara que dicho Consejo ya estaba trabajando en el programa de UPyD precisando, además, el nombre de alguno de sus miembros, por ejemplo un vicerrector
de una universidad de Madrid (se remite, a efectos probatorios, a la web de UPyD. Incidentalmente procede adelantar que en la Sección IX de estos HECHOS se aportará un nuevo hecho relacionado con lo expuesto).

Segundo: Que sea como fuere no consta, salvo mejor entender, cómo ni cuando ni por quién han sido nombrados los miembros que actualmente integran el Consejo Político de UPyD, en particular aquellos que son los representantes de las Plataformas territoriales (art. 12-2 de los Estatutos de UPyD). Desde luego la Asamblea General de UPyD nunca se ha reunido ni para pronunciarse sobre este tema ni sobre ninguno. Incidentalmente procede recordar de nuevo cuanto se expuso en la Sección II de estos HECHOS sobre la imposible “metamorfosis” de los órganos de Plataforma Pro en los órganos de UPyD.

VI. Relativos a la presentación por el firmante de su candidatura para formar parte del Consejo Político de UPyD

Primero: Que el firmante, utilizando el recuadro de la HOJA que se distribuyó con ocasión de la primera y única reunión de los afiliados de UPyD de Madrid celebrada el día 7-XI-07 (HECHOS, Sección III, punto primero-2), formuló la petición que se reproduce a continuación, remitiéndola, con fecha 12-XI-07, al domicilio de UPyD por burofax -en adelante BUROFAX I-, con acuse de recibo y certificación de texto (Anejo IV).

"AL ORGANO COMPETENTE DE UPD

Jesús Fortea Pérez cuyas demás circunstancias personales ya constan a UPD y que, además, se reseñan supra, al amparo de los arts 6, 22, 29-1de la Constitución y leyes y normas que los desarrollan,

SOLICITA

Se tenga por presentada su candidatura al Consejo Político de UPD por considerarse idóneo para ello.

Segundo: Que con fecha 22-XI-07 remitió por correo electrónico dirigido al Portavoz de UPyD en Madrid, D. Miquel Buesa Blanco el contenido del escrito que se ha copiado en el punto anterior. Dicho Señor le contestó asimismo por correo electrónico y con fecha 23-XI-07, informándole de que plantearía la petición del firmante en la “próxima reunión” (se remite, a efectos probatorios, al Anejo V)".

Tercero: Que estando previsto por los Estatutos de UPyD (Anejo II) que el Consejo Político de UPyD se reuna al menos una vez cada 60 días y habiéndolo éste hecho el 17-XI-07, el firmante aguardó hasta el pasado 18-enero-08 más una decena de días más como margen para la recepción de eventuales notificaciones; esto es hasta el día 28-I-08. Sin embargo, con fecha la de este escrito, no ha recibido respuesta alguna en relación con la candidadura que presentara para formar parte de ese Consejo Político.

VIII. Relativos a las listas de diputados y senadores que UPyD presentará para las elecciones legislativas convocadas para el próximo día 9-III-08

Primero: Que, con fecha 5-I-08, la página web de UPyD informó que las cabezas de listas de UPyD para el Congreso y el Senado en las elecciones convocadas para el día 9-III-08 (en adelante LISTAS), habían ya sido elegidas “por unanimidad”. Sin embargo, sus afiliados no fueron precedentemente convocados de ninguna forma a que presentaran, si así lo deseaban, sus candidaturas para figurar en esas listas, cuyas cabeceras UPyD ya habían fijado (se remite, a efectos probatorios, a la web de UPyD).

Segundo: Que siendo esta la situación, el firmante impugnó, con fecha 5-I-08, de manera cautelar y potestativamente el acuerdo citado en el punto anterior, remitiendo a esos efectos por burofax el correspondiente escrito -en adelante BUROFAX II-, con acuse y certificación de texto, al domicilio de UPyD. También lo hizo por correo electrónico aprovechando la ocasión para subsanar las pequeñas deficiencias de redacción en las que había incurrido en el primer escrito (se remite, a efectos probatorios, al Anejo VI). Para una mayor comodidad en la lectura, se reproducen a continuación las Alegaciones formuladas en este escrito, así como el OTROSI que lo acompaña:

"ALEGACIONES

Primera: Que de conformidad con el art 6 de la Constitución "la estructura interna y funcionamiento (de los partidos) deberán de ser democráticos".

Segunda:
Que de conformidad con la Sentencia 3/1981 del Tribunal Constitucional (Fundamento Jurídico I), esa "estructura interna y (ese) funcionamiento" son los propios de las asociaciones contempladas en el art. 22-1 de la Constitución. Quiere decirse, pues, que, la impugnación de sus acuerdos, ya sea en vía interna o jurisdiccional, es posible, siendo, a esos efectos, un partido político una asociación.

Tercera: Que de conformidad con el art. 6 del Capítulo II de los Estatutos de UPyD, asiste a los
afiliados el derecho a:

"1.- A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general, de acuerdo con los estatutos.

2.- A ser electores y elegibles para los cargos del mismo.

3.- A ser informados acerca de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica.

4.- A impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos.

5.- A proponer candidaturas y listas electorales, tanto en elecciones internas del partido como en
elecciones públicas a las que concurra el partido, recibiendo respuestas razonadas de los órganos competentes."

Cuarta: Que, salvo mejor entender y de conformidad con los HECHOS Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, UPyD no ha arbitrado, al menos en Madrid, el más mínimo procedimiento democrático que haya posibilitado a sus afiliados el debido ejercicio de los derechos reseñados en los puntos 1, 2 y 5. En efecto. No se han tramitado al respecto las convocatorias obligadas abriendo plazos para presentar candidaturas en procesos electorales públicos. Tampoco se han celebrado, por ejemplo, votaciones primarias. Sólo las internas de los órganos afectados.

Quinta: Que no cabe aducir para justificar las presuntas infracciones de los Estatutos de UPyD referidas supra, tipo alguno de provisionalidad. En efecto: De ser consistente cuanto se ha alegado, se estaría ante presuntas infracciones atentatorias a lo que caracteriza de manera más esencial y primaria a los procedimientos democráticos. Dedúcese, pues, que ningún tipo de provisionalidad puede pretender subsanar infracciones semejantes.

OTROSI DICE

Que acuerdos similares al recurrido, pudieran haberse también tomado en otras provincias. Siendo así y atendiendo tanto a los arts. 14 y 23-1 de la Constitución como a que, de conformidad con la legislación electoral, los afiliados de UPyD pueden, en principio, ser candidatos a Diputados o Senadores por cualquier provincia y que éstos representan a todos los españoles con independncia de la circunscripción donde hayan sido elegidos, se considera legitimado para extender -y así lo hace-, la IMPUGNACION precedente a todos los demás acuerdos que se hubieren tomado por UPyD”.

Tercero: Que el BUROFAX II fue recibido en el domicilio de UPyD el día 8-I-08 (se remite, a efectos probatorios, al Anejo VI).

Cuarto: Que con fecha 9-I-08; esto es, un día después de la recepción por UPyD del BUROFAX II, UPyD remitió por correo electrónico, al menos a los afiliados de Madrid, un escrito en el que se manifestaba:

"Rosa Díez ha sido propuesta por los órganos competentes como número uno de la lista al Congreso de los Diputados y Álvaro Pombo como número uno al Senado, ambos por Madrid. Ahora tenemos que proponer el resto de candidatos de ambas listas por Madrid. Todo aquel afiliado en Madrid que desee proponer su candidatura al Congreso o al Senado tiene de plazo hasta el próximo lunes día 15. Para ello deberá comunicar a la Coordinadora de Madrid su voluntad de postularse como candidato mediante un escrito en el que deberá incluir sus datos personales y un breve currículo de unas seis líneas. En las demás circunscripciones de España se está siguiendo el mismo proceso. Si alguno de vosotros desea ayudar al partido en su cometido de presentar candidaturas en toda España, postulándose como candidato para alguna de esas circunscripciones, os pedimos que nos lo hagáis saber enviando un correo electrónico a la Coordinadora de Madrid con vuestros datos personales. Nos pondremos inmediatamente en contacto con vosotros".

Quinto: Que siendo de nuevo esta la situación, el firmante impugnó, con fecha 13-I-08, de manera cautelar y potestativamente el acuerdo citado en el punto anterior y por el que se emplazaba hasta el día 15-I-08 a los afiliados de UPyD para que presentaran sus candidaturas a, como mucho, los segundos puestos de las LISTAS. A tales efectos, remitió al domicilio de UPyD por burofax (en adelante BUROFAX III), con acuse y certificación de texto, el correspondiente escrito (se remite, a efectos probatorios, al Anejo VII). Para una mayor comodidad en la lectura, se reproducen a continuación las Alegaciones formuladas en dicho escrito, así como el OTROSI que lo acompaña.

"ALEGACIONES

Primera:
Que de conformidad con la Sentencia 3/1981 del Tribunal Constitucional (Fundamento Jurídico I), los partidos políticos son asociaciones de las contempladas en el art. 22-1 de la Constitución. Quiere decirse, pues, que la impugnación de sus acuerdos, ya sea en vía interna o jurisdiccional, es posible, toda vez que un partido político es una asociación.

Segunda: Que de conformidad con el art 6 de la Constitución "la estructura interna y funcionamiento (de los partidos) deberán de ser democráticos".

Tercera:
Que UPyD no puede acordar sino que las personas que han de figurar en las cabeceras de las listas electorales en unas elecciones legislativas, sean aquellas que motivadamente juzque como las más idóneas. Ahora bien, para que esa designación no sea arbitraria, resulta evidente que el órgano competente de UPyD está obligado a formar voluntad teniendo presentes a la vez y en simultaneidad a todas las candidaturas presentadas y puesto de lista por puesto. Sólo así podrá ese órgano alcanzar una decisión que nazca del ponderar racional de las cualidades de sus titulares, tal, por ejemplo, debe de ser el fallo de un tribunal que juzga el acceso a la función pública, el cual está obligado a respetar en su obrar los critérios de mérito y capacidad.

Cuarta: Que, en consecuencia, el órgano competente de UPyD no puede de ningún modo elegir de cabecera de una lista electoral para unas elecciones legislativas a una persona valorándola de manera separada del resto de las Candidaturas correspondientes a esa lista. Y es que si obrara de este modo, privaría a los titulares de esas candidaturas del más elemental trámite de audiencia, trámite en el que, compitiendo todos entre ellos, pudieran hacer valer su idoneidad en igualdad de condiciones, lo que conlleva, en particular, que todos compartieran el mismo momento procesal. Segregar, pues, el “cupo de cabeceras de listas” para su “libre designación” por los dirigentes de UPyD, supone incurrir en un actuar arbitrario, por cierto en llamativo contraste, aunque UPyD no sea un poder público, con la "interdicción de la arbitrariedad" que el art. 9-3 de la Constitución establece para los poderes públicos. De hecho, la arbitrariedad en cuestión supone, por discriminatoria, una vulneración del art. 14 de la Constitución, artículo que manifiestamente obliga a UPyD.

Quinta: Que siendo UPyD una comunidad numerosa, dispersa y recién constituida -con más de 4.000 afiliados dispersos por toda España afirman sus dirigentes- los curricula que han de acompañar a las Candidaturas (Hechos primero y segundo) resultan indispensables, sencillamente porque ni los miembros de UPyD se conocen entre sí ni su Comité Directivo los conoce a todos, al menos en lo que hace a la idoneidad que puedan poseer para ser parlamentarios. De hecho, esta situación se reconoce explícitamente, por parte de los dirigentes de UPyD justo por haber solicitado esos curricula. Ahora bien, entonces cabe preguntar: ¿Qué fundamento asiste al órgano competente de UPyD para asignar aisladamente una cabecera de lista, constándole como declara que le consta que no conoce las cualidades de todos los afiliados que pudieran ser sus titulares y sin arbitrar previamente el procedimiento que justo le permitiría vencer ignorancia semejante? Perfílase, pues, de este modo la arbitrariedad discriminatoria señalada en la alegación anterior.

Sexta: Que la arbitrariedad y la discriminación son incompatibles con el obrar democrático. Por tanto, ha lugar a apreciar en el acuerdo impugnado vulneración del art. 6 de la Constitución.

Séptima: Que no cabe aducir como justificación de lo sucedido tipo alguno de provisionalidad. En efecto: De ser consistentes los desarrollos expuestos, se estaría ante presuntas infracciones atentandos a lo que caracteriza de manera más esencial y primaria a los procedimientos democráticos.

OTROSI DICE

Que el extremadamente breve plazo fijado por los dirigentes de UPyD en el acuerdo impugnado, plantea la pregunta de si aquellos afiliados que no han facilitado una dirección de correo electrónico, van a llegar a conocerlo en tiempo como para poder ejercer las acciones a las que da derecho. Siendo así y puesto que velar por el funcionamiento democrático de un partido político, es una responsabilidad que incumbe a todos sus afiliados, resulta entonces manifiesta la legitimación que asiste al firmante para requerir a los dirigentes de UPyD que le especifiquen los medios empleados para comunicar el acuerdo impugnado a aquellos afiliados que no han facilitado direcciones de correo electrónico”.

Sexto: Que con fecha 27-I-08, la Coordinadora de Madrid de UPyD remitió por correo electrónico un escrito a sus afiliados de Madrid en el que se lee que: "El 9 de marzo se van a celebrar las elecciones generales. Como sabéis, uno de nuestros principales retos era poder presentar listas en toda España para esa fecha. Para conseguirlo, el partido abrió un proceso de elaboración de listas electorales. En nuestra circunscripción, la Coordinadora de Madrid —según los Estatutos del partido, el organismo competente para elevar una propuesta al Consejo de Dirección a fin de que éste apruebe los candidatos— decidió abrir un plazo de postulación. La comunicación se realizó mediante el envío de un correo electrónico, que se publicó asimismo en la web del partido en Madrid, además de llamadas telefónicas y contactos personales. Con ello buscábamos cumplir un doble objetivo: garantizar, por un lado, que todo afiliado que desease postularse como candidato pudiera hacerlo, y, por otro lado, lograr reunir un número suficiente de candidatos preparados para cubrir las listas del Congreso y el Senado de Madrid, así como ayudar, en su caso, a cubrir vacantes de otras provincias. Atendiendo todas las propuestas de candidatura recibidas, la Coordinadora dio su propuesta al Consejo de Dirección del partido. Los criterios para la elaboración de la propuesta, además del obvio requisito de cumplir con las normas de la Ley de Igualdad, fueron los siguientes: a) capacidad del candidato para representar a UPyD en el Congreso y en el Senado y b) conocimiento y confianza en el candidato por su actividad en el partido. En su última reunión, el Consejo de Dirección aprobó la lista definitiva de candidatos y su orden en la candidatura, tanto para el Congreso como para el Senado. Lista que se va a presentar ante la junta electoral provincial y que pongo en vuestro conocimiento. Así mismo a algunos de entre los postulados, que no están en la lista de Madrid, si fuera necesario se les irá pidiendo su disponibilidad para ayudar a completar las listas de otras provincias. Por ello os hemos pedido a todos que firmaseis las aceptaciones de candidaturas".

Séptimo: Que considerando que el escrito en cuestión contenía dos acuerdos -uno del Consejo de Dirección de UPyD y otro de la Coordinadora de Madrid-, que desarrollaban los ya tomados por el Consejo de Dirección de UPyD e impugnados con carácter cautelar y potestativamente por el firmante los días 5-I-08 y 13-I-08, éste, con fecha 27-I-08 los impugno asimismo mediante sendos escritos enviados por correo electrónico al Consejo de Dirección de UPyD y a la Coordinadora de Madrid (se remite, a efectos probatorios, al Anejo VIII).

Octavo: Que con fecha 28-I-08, afiliación@upyd.es ha acusado recibo de la impugnación presentada, con fecha 27-I-08, por el firmante ante al Consejo de Dirección de UPyD (se remite, a efectos probatorios, al Anejo IX).

IX. Relativos al compendio de "líneas maestras" que Plataforma Pro anunció como las del entonces futuro programa de UPyD y su relación con el Manifiesto de UPyD

Primero: Que la CARTA DE GORRIARAN A LOS USUARIOS informa de que, con fecha 15-IX-07, se aprobó por la Plataforma Pro en la REUNION I el Manifiesto de UPyD (en adelante MANIFIESTO). En la CARTA, con todo, no figura, para conocimiento de los USUARIOS, el texto del MANIFIESTO, pues se limita a informar genéricamente sobre algunas de las visicitudes que conoció su aprobación (HECHOS, Sección I punto sexto y párrafo séptimo de la CARTA).

Segundo: Que por más que tecnológicamente fuera por completo posible haber sometido el MANIFIESTO -vía correo electrónico- a votación o encuesta más o menos precisa de los USUARIOS, no sucedió así, por lo que éstos se enteraron de su contenido el día 29-IX-07 en el que UPyD, a pesar de que no estaba aún reconocida legalmente como partido político, se presentó públicamente como tal. Fue entonces dado saber que el MANIFIESTO contenía referencias claras y manifiestas al aborto y al denominado matrimonio homosexual (Anejo X).

Tercero: Que las "líneas maestras" que se habían ya publicado muchos días antes de ese 29-IX-07 en el ESPACIO PRO no contienen, sin embargo, referencia alguna al aborto o a ese denominado matrimonio entre personas del mismo sexo. Tampoco se deduce necesariamente de ellas ningún juicio valorativo sobre ellos (Anejo I).

Cuarto: Que lo mismo se puede afirmar en relación con los Estatutos de UPyD presentados en ese acto del día 29-IX-07 (Anejo I).

Quinto:
Que asimismo y tal quedó señalado en el punto segundo de la Sección II, el MANIFIESTO no figura en la documentación correspondiente a UPyD obrante en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior. Por tanto, el MANIFIESTO es un documento que, aparte no deducirse con necesidad de los Estatutos de UPyD, órgano alguno de la misma lo ha aprobado.

Sexto: Que no obstante lo cual, la página web de UPyD lo atribuye a un acuerdo del Consejo Político de UPyD (Anejo X).

X.
Relativos al programa electoral de UPyD para las próximas elecciones legislativas

Unico: Que con fecha la de este escrito, los afiliados de UPyD, aparte de no haber podido expresar su juicio sobre el contenido del programa que UPyD va a presentar en las próximas elecciones, lo desconocen.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

I. Relativos a la legitimación del firmante

Unico:
Que asiste al firmante, por ser afiliado de UPyD y haber sido USUARIO de Plataforma Pro (HECHOS, punto tercero de la Sección I y punto primero de la Sección III), legitimación bastante para dirigirse en demanda, queja o amparo a las Instancias competentes, por causa de:

1. Situaciones de hecho o acuerdos que lesionen derechos individuales propios en su relación presente con UPyD.

2. Situaciones de hecho o acuerdos que pongan de manifiesto un funcionamiento y estructura interna en UPyD que no sean democráticos. Y es que, como afiliado, le cumple el derecho y hasta
la obligación cívica de hacerlo.

3. Situaciones similares a las reseñadas en los dos puntos anteriores y que eventualmente pudieran afectar a Plataforma Pro y al firmante en su condición de USUARIO.

II. Relativos a la competencia que asiste al Defensor del Pueblo para entender en relación con este escrito

Primero: Que de conformidad con el art. 54 de la Constitución, el Defensor del Pueblo es el alto
comisionado elegido por las Cortes Generales para la defensa de los derechos comprendidos en el Título Primero de la Constitución. De ahí que en el art. 1 de la Ley Orgánica 3/81 reguladora de esa Institución se la defina en idénticos terminos.

Segundo: Que de conformidad con el Fundamento Jurídico I de la Sentencia 3/1981 del Tribunal Constitucional, los partidos políticos son asociaciones al amparo del art. 22-1 de la Constitución. Quiere decirse, por tanto, que su existencia nace del ejercicio de un derecho fundamental -el derecho de asociaciónrecogido en el Título Primero de la Constitución. Por tanto, el Defensor del Pueblo es competente para velar por que este derecho sea rectamente observado, no ya sólo en relación con las asociaciones políticas en general, sino también en relación con los partidos políticos.

Tercero: Que de conformidad con el art. 6 de la Constitución, los partidos políticos "son instrumento fundamental para la participación política". Quiere decirse, por tanto, que los partidos políticos son unas asociaciones esenciales para la vida democrática.

Cuarto: Que coherentemente con todo lo anterior, el art. 6 de la Constitución establece que la "estructura interna y funcionamiento (de los partidos políticos) deberán ser democráticos".

III. Relativos a Plataforma Pro

Primero:
Que estuviera, o no, Plataforma Pro legalmente constituida como asociación política, lo era de hecho, se considerara, o no, a sí misma como un mero "movimiento cívico" en el sentido expuesto en la CARTA DE GORRIARAN A LOS USUARIOS. En efecto: Está acreditada su probada capacidad de obrar incluso en relación con personas físicas, como lo demuestra la existencia de los USUARIOS del ESPACIO PRO a los que les cobraba una cuota dineraria (HECHOS, Sección I, punto segundo). Además, estaba integrada por más de tres personas las cuales se habían "comprometido a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas comunes, de interés general", como lo es, ni más ni menos, que la creación de un partido político (arts. 5 y 10 de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación). En definitiva: Plataforma Pro era una asociación política de hecho o de derecho.

Segundo:
Que para que la acreditada capacidad de obrar de Plataforma Pro lo fuera conforme a Derecho, Plataforma Pro tenía que regirse por unos estatutos, tener unos órganos de gobierno, darse de alta en el Registro correspondiente del Ministerio del Interior y estar en condiciones de decidir, o no, su disolución "por la voluntad de sus miembros expresada en Asamblea General convocada al efecto" (arts. 6, 10, 17-1 de la Ley Orgánica 1/2002), dando a su patrimonio "el destino previsto en los Estatutos" (art. 17-2, Ley citada).

Tercero: Que siendo esta la situación, se deduce que a Plataforma Pro no le era dado entrar en "metaformosis", sino en disolución regulada del modo que se ha indicado. En consecencia, ningún órgano de gobierno, de hecho o de derecho, de Plataforma Pro podía "metamorfosearse" en otro de UPyD, en tanto que partido político cuya creación constituía su finalidad definitoria. Y es que si una institución se disuelve, deja de existir sin más. En consecuencia, los órganos de gobierno de UPyD no podían proceder por "metamorfosis" de los órganos de gobierno de Plataforma Pro. Tampoco obviamente y asimismo por "metamorfosis" de ningún tipo de organización simple o compleja que de hecho o conforme a derecho hubiera gestado Plataforma Pro en vida.

Cuarto: Que, en consecuencia, constituía, salvo mejor entender, un sinsentido proponer "a los miembros de las coordinadoras de Plataforma Pro que quieran participar en la metamorfosis" "reunir(se) un par de horas antes del acto público de presentación (de UPyD), para constituir(se) como Consejo Político y fundar formalmente el partido (UPyD)" (CARTA DE GORRIARAN A LOS USUARIOS, HECHOS, Sección I, punto quinto-3). Y es que ello suponía engendrar en Plataforma Pro -por los miembros de sus coordinadoras que lo quisiesen- ni más ni menos que
lo que luego se convertiría por "metamorfosis" en un órgano de gobierno de UPyD, no otro sino su Consejo Político. Queda, pues, acreditado que fue por completo contrario a Derecho que, con fecha 15-IX-07, se pretendiera conformar la realidad de UPyD fijando la composición de su Consejo Político, gracias a un acto fijado para el día 29-IX-07; esto es, tres días antes de que UPyD quedase legalmente aprobada como partido político el día 2-octubre-07.

Quinto: Que cuanto se ha expuesto viene corroborado por el acta fundacional de UPyD. En efecto: De la tenor literal de la misma se desprende que de los dos órganos directivos -los Consejos de Dirección y Político- que, conforme al art. 12 de sus Estatutos, posee UPyD, resulta ser el Consejo de Gobierno Provisional el único que, aparte de constituido, tiene carácter provisional. De ahí que, debido a ese carácter provisional, el acta tenga que especificar los nombres de sus integrantes, pues así lo exige tanto el art. 3-1 de la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos como el art 6-e de la Ley 1/2002 de Asociaciones también aplicable por ser los partidos políticos un tipo particular de asociaciones (Sentencia 3/1981 del Tribunal Constitucional). Quiere decirse, por tanto, que UPyD se constituyó sin Consejo Politico provisional y menos aún definitivo, ya que en esa misma acta fundacional se especifica que los miembros del Consejo Provisional de Dirección han de "llevar a cabo las gestiones necesarias, de acuerdo con la Ley y los Estatutos, para la designación definitiva de los componentes de este Organo y de los demás Organos del Partido previstos en los Estatutos"

IV. Relativos a UPyD

Primero: Que ha lugar a afirmar que, salvo mejor entender, UPyD carece en el momento presente de esa estructura interna de carácter democrático que contemplan, de conformidad con la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos, sus Estatutos. En efecto:

1. La Asamblea General está por constituirse con lo que todas las competencias que le corresponden no han podido ser ejercidas por ella, con independencia -es lo que de hecho ha sucedido- que hayan sido ejercidas por quienes no las tienen asignadas por los Estatutos de UPyD. Y es que:

a. El Consejo de Dirección actual, aparte de Dña. Rosa Díez González, D. Carlos Martínez Gorriarán y D. Juan Luis Fabo Ordoñez -los integrantes del Consejo de Dirección Provisional-, consta de muchos más miembros, sin que se sepa ni como ni cuando ni por quién han sido nombrados. Desde luego y como ya ha quedado indicado, la Asamblea General no se ha reunido para ello (HECHOS: Sección III, punto segundo; Sección IV, punto segundo).

b. El Consejo Político se encuentra en una situación similar a la del actual Consejo de Dirección, sin que adicionalmente la identidad de sus miembros ni figure en la web de UPyD. Tampoco ha sido facilitada a los afiliados (HECHOS, Sección V).

c. No se puede excluir -es por el contrario prácticamente seguro que, al menos, el Consejo Político no sea sino ese peculiar "Consejo Político " al que se refiere la CARTA DE GORRIARAN A LOS USUARIOS y que vendría impuesto por la "metamorfosis" de Plataforma Pro en UPyD (HECHOS, Sección I, punto quinto-3 y FUNDAMENTOS JURIDICOS precedentes correspondientes a Plataforma Pro). De hecho la web de UPyD le responsabiliza, con fecha 29-IX-07, de la redacción del MANIFIESTO, por más que la aprobación de UPyD no tuvo lugar hasta el día 2-X-07 (HECHOS, Sección IX, punto sexto y Anejo X).

2. Dedúcese, pues y salvo mejor entender, que la estructura interna de UPyD no es democrática, sencillamente porque sus órganos de gobierno son presuntamente ilegítimos por no haberse constituido conforme a sus Estatutos.

Segundo: Que UPyD no sólo pudiera carecer, en el momento actual, de una estructura interna de carácter democrático, sino que ha lugar también a afirmar que su actual funcionamiento tampoco es, siempre salvo mejor entender, democrático. En efecto:

1. Desde luego de lo expuesto en el punto anterior, ya se deduce que el funcionamiento de UPyD no es, en el momento actual, democrático. Y es que no se ha respetado lo dispuesto en el art. 6-2 de los Estatutos de UPyD, según el cual asiste a los afiliados el derecho a ser electores y elegibles para los cargos del mismo.

2. No lo es tampoco y en concreto por los siguientes motivos:

a. No se ha respetado el derecho -al menos el del firmante- a ser elegido, por ejemplo, en representación de una plataforma territorial como miembro del Consejo Político de UPyD y a pesar de haber presentado su candidatura (HECHOS Sección VII y arts. 6-2 y 6-5 de los Estatutos). Peor aún: transcurridos más de sesenta días desde que el firmante la presentara, no se ha resuelto sobre ella, con lo que, adicionalmente, se ha producido una nueva presunta vulneración del art. 6-5 que concede el derecho a que las peticiones reciban respuestas razonadas. Es así que estas vulneraciones afectan al derecho de petición contemplado en el art. 29-1 de la Constitución, luego se deduce que ese artículo, que establece un derecho fundamental, no ha sido respetado en el funcionamiento de UPyD, con todo lo que ello supone de falta de carácter democrático predicable.

b. No se ha respetado tampoco el derecho -al menos el del firmante-, a presentar candidatura para figurar en una LISTA, incluido el derecho a poder ir en su cabecera (HECHOS VII y art. 6-5 de los Estatutos). Y es que UPyD no ha abierto plazo ni fijado base algunos para presentar candidaturas para figurar en las LISTAS. Peor: las ha troceado previamente, segregando de ellas las cabeceras, reservándoselas su ilegítimo Consejo de Dirección como de libre disposición, ofreciendo luego a los afiliados los restos concediéndoles un escuálido "plazo" de 72 horas para formalizar sus candidaturas en orden al reparto. Semejante troceamiento de las LISTAS y ulterior oferta de restos, es, salvo mejor entender, de todo punto improcedente, tal quedó aducido en las impugnaciones que el firmante tiene presentadas al respecto. Se está, por tanto, ante un funcionamiento contra cuyo carácter antidemocrático se dirigen las alegaciones y otrosíes de las impugnaciones referidas, las cuales se dan aquí, a efectos de argumentación, por íntegramente reproducidas (HECHOS, Sección VIII).

V. Relativos al Manifiesto de UPyD

Primero:
Que el MANIFIESTO constituye una nueva ilustración de cómo una acción se ejecutó en ámbito de Plataforma Pro para que su resultado luego apareciera como debido a UPyD, por supuesto sin que mediara el más mínimo acuerdo de ninguno de sus órganos directivos sencillamente porque no existen. El MANIFIESTO es, pues, nulo de pleno derecho, ya que se debe a un actuar al margen por completo del procedimiento legalmente establecido. Además, no es convalidable de ningún modo, toda vez que hace valoraciones y afirmaciones que no se deducen con necesidad lógica del programa de UPyD.

Segundo: Que como el MANIFIESTO tampoco se deduce con necesidad lógica de las "líneas maestras" publicadas en el ESPACIO PRO y ni tan siquiera se recabó la opinión de los USUARIOS siendo ello técnicamente posible (HECHOS, Sección IX), éstos aparecen en indefensión manifiesta causada por Plataforma Pro.

VI.
Relativos al programa electoral de UPyD


Unico: Que por desconocido, no puede formularse ninguna consideración sobre el mismo.

CONCLUSIONES

Primera: Que el Consejo de Dirección Provisional de UPyD, no dando precisamente muestras de creer en la democracia, en vez de dotar antes que nada a UPyD de órganos rectamente constituidos y sin los cuales le es imposible formar voluntad conforme a Derecho, ha optado por ampliarse a sí mismo para llevar a término, con la Asamblea General por constituir y con la ayuda de un Consejo Político ilegitimamente formado, justo las dos tareas más capitales, que a un partido político le cumplen ante unas elecciones legislativas: la presentación de un programa electoral y la de unas listas de candidatos a diputados y senadores que lo defiendan. Lo ha hecho, por tanto, de una manera nada democrática llegando incluso a negar a los afiliados de UPyD su derecho estatutario a proponerse para ir en las cabeceras de estas listas. Es más, no les ha dado a esos afiliados otra participación en relación con el programa electoral que la de hacer propuestas; esto es, sólo les ha reconocido el derecho de petición para proponer, un derecho por cierto que ya reconocía el régimen del General Franco con la Ley 92/60.

Segunda: Que el derecho de los afiliados, contemplado en el art. 6-7 de los Estatutos de UPyD, "a divulgar sus propuestas en el interior del partido con el apoyo de los órganos de dirección, con vistas a mantener debates internos sobre (...) sobre asuntos de la organización" es, en el momento presente, impracticable con las debidas garantías. En efecto: La Asamblea General no está constituida, el acceso a la web de UPyD está controlado por ese Consejo de Dirección y los afiliados de UPyD se encuentran dispersos e ilocalizables salvo para los dirigentes de UPyD. Además, el Consejo Político tiene conferida por Estatutos la competencia de bloquear, si así lo estima oportuno, cualquier propuesta venida de un afiliado (art. 12-2 de los Estatutos). En otros términos: Si bien el Consejo de Dirección puede dar cuantas órdenes e instrucciones considere oportunas -por ejemplo para proponer o asignar trabajos a las organizaciones de base y afiliados de UPyD-, enfrentarse a sus eventuales abusos es, sin más, imposible, ya que, para ello, sería preciso que, como mínimo, la Asamblea General estuviera constituida y que los órganos de gobierno estuvieran asimismo legítimamente constituidos. Es así que nada de esto sucede, luego el afiliado que pretenda oponerse a los mentados eventuales abusos se encuentra en indefensión total, máxime si se tiene presente que la decisión para que la estructura interna de UPyD actuase haciendo posible su acción, habría de ser tomada por aquellos contra los que esa acción se dirigiría.

Tercera: Que UPyD se encuentra, pues, en estos momentos en manos de un Consejo de Dirección presuntamente ilegítimo al que le es dado graduar los tiempos y las prioridades. Lo hace hasta ahora invocando casi siempre la urgencia impuesta por la convocatoria de las próximas elecciones legislativas, urgencia de la que los únicos responsables, debido a su presunta demora en fundar UPyD, son sus promotores, resultando obligado el indicarles que cuando se abre, por ejemplo, una tienda resulta inexcusable no tener género, mostrador donde exhibirlo y libros para llevar el negocio.

Cuarta: Que, en consecuencia, UPyD nada más nacer ya se encuentra en "estado de excepción", tal por cierto les sucede también a las dictaduras, las cuales, como es sabido, se justifican a sí mismas invocando situaciones excepcionales. Es más, hasta reciben por ello el consentimiento entusiasta de sus súbditos, los cuales, llevados por sentimientos que no razonamientos, proyectan sobre sus caudillos esperanzas y anhelos. Ahora bien, no por eso dejan de ser dictaduras, incluso aunque adopten los modos del "despotismo ilustrado" haciendo suyo el principio de "todo para el pueblo pero sin el pueblo".

Quinta: Que, en definitiva y salvo mejor entender, cabe concluir que en UPyD ni existe una estructura democrática ni se da un funcionamiento democrático en los términos contemplados por los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 612002 de Partidos Políticos. Ahora bien, el art, 10-1 b de esa misma ley establece que procede la disolución de un partido político "cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley Orgánica".

Por lo que,

FORMULA

QUEJA contra la constitución y el obrar tanto del Consejo de Dirección como del Consejo Político del partido político UPyD, por causa de un presunto quebranto de los artículos, 6, 22-1 y 29-1 de la Constitución, de resultas del cual "la estructura interna y funcionamiento" de UPyD no "son democráticos ", vulnerandose, así, los Estatutos que, al amparo de la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos, UPyD se ha concedido (arts. 6 y 22-1 de la Constitución).

Madrid, 9 de Febrero de 2008

Firmado: Jesús Fortea Pérez

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