ROSA DIEZ, RUBALCABA Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO


Rosa Díez y Rubalcaba tienen muchas cosas en común. Por ejemplo, aparte de ser políticos de izquierda y abortistas, están interesados en que el PP pierda votantes, ya que el PP es rival de los partidos políticos a los que ellos pertenecen; esto es, la UPyD y el PSOE. Se acepte, o no, esta apreciación, lo que si es evidente es que Rosa Díez no se puede quejar de cómo trata a la UPyD el Ministerio del Interior del que Rubalcaba es titular. Y es que, aunque la forma y manera en cómo este partido se constituyó y comenzó a funcionar plantea cuando menos interrogantes, el Ministerio del Interior no apreció que fueran relevantes, por lo que resolvió inscribir a UPyD en su Registro de Partidos Políticos y no la ha importunado desde entonces. Sobre algunos de esos interrogantes, por definición directamente relacionados con el derecho fundamental de asociación reconocido por el art. 22-1 de la Constitución, se presentó, con fecha 11-II-08, queja al Defensor del Pueblo (véase copia de la misma en este Blog). No obstante, el Defensor del Pueblo declinó intervenir, ya que considerando que, al no existir, en su criterio, resoluciones administrativas cuya rectificación le cupiera instar, entendía que era a los militantes de la UPyD a los que podría corresponder, si así lo estimaban pertinente, acudir a los tribunales de justicia. El Defensor del Pueblo no creyó, pues, que el art. 54 de la Constitución le obligara en esta ocasión, por más que en él se le define como el “alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este título (-el título I-), a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración”. La decisión que tomó contrasta, por tanto, con la que en su día adoptó en relación con el Estatuto de Cataluña aprobado por las Cortes Generales, que no por la Administración, ya que el Defensor del Pueblo lo recurrió ante el Tribunal Constitucional por entender que vulneraba derechos fundamentales reconocidos en el Título I de la Constitución.

Sea como fuere, teniendo presente que la aprobación de la UPyD como partido político se fundamentaba, obviamente, en una resolución administrativa del Ministerio del Interior, se urgió al mismo y con fecha 17-IX-08 para que, en particular, excitara a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal en relación con los hechos que motivaron la queja al Defensor del Pueblo referida supra. Buscábase, así, que la Administración sometiera al análisis jurídico que esas instituciones garantizan su propio actuar, de suerte que le fuera dado a él rectificarlo o, en su caso, a ellas actuar por sí mismas. Mediante escrito remitido por correo ordinario no certificado y sin observar el formato obligado, el Director del Gabinete del Ministro del Interior resolvió que no era pertinente el excitar solicitado de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal. Interpuesto, con fecha 10-XI-08, el pertinente recurso de alzada -el Director del Gabinete del Ministro del Interior tiene rango de Director General-, se presentaron asimismo dos escritos de petición (en adelante Escritos) motivados porque el público Registro de Partidos Políticos estaba ofreciendo una información sobre los órganos de gobierno de la UPyD -la que la UPyD le facilita- que presuntamente no coincidía con la que aparecía en la página web de UPyD. De ahí que, en los Escritos se solicitase que el propio Ministerio del Interior pusiera término a situación semejante, siquiera fuese para que sus archivos públicos no adquirieran una eventual naturaleza fantasmal ofreciendo a los ciudadanos datos presuntamente erróneos. Alternativamente y caso de que el Ministerio del Interior no se considerara competente para ello, se le solicitaba que diese traslado del tema a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal. Pasados más de tres meses sin que el Director del Gabinete del Ministerio del Interior no resolviera sobre los Escritos, sus petita, de acuerdo con la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, quedaron estimados por silencio administrativo. De ahí que, con fecha, 21-III-09 se solicitaran los correspondientes certificados acreditando esa estimación y para cuya remisión disponía el Director del Gabinete del Ministerio del Interior de 15 días hábiles a partir de ese día. Sin embargo, a día de hoy, aún no han sido remitidos. Es más, El Director del Gabinete del Ministerio del Interior no ha justificado por qué no los remite. Siendo esta la situación, con fecha 21-IV-09 se dirigió un nuevo escrito al Defensor del Pueblo haciendo valer que se estaba ante un cúmulo de actuaciones administrativas que afectaban al derecho fundamental de asociación establecido en el art. 22-1 de la Constitución. Se está a la espera de que el Defensor del Pueblo resuelva sobre él.

He así sucintamente narrada la correspondencia del Director del Gabinete de Pérez Rubalcaba Ministro Excelentísimo con el que suscribe. Salvo mejor entender, dicha correspondencia informa sobre cómo se gobierna la UPyD a sí misma y cómo el Ministerio del Interior que dirige Pérez Rubalcaba enjuicia ese gobierno. Y es que si la información que en ellos se da es correcta, estaría sucediendo que, en contra de lo preceptuado por la Ley de Partidos Políticos y los propios Estatutos de la UPyD, el Consejo de Gobierno de la UPyD estaría mutando desde hace un año en su composición sin el acuerdo previo de la Asamblea General de la UPyD. Correspondencia, pues, de interés no desdeñable, dado que la UPyD de Rosa Díez dice pretender la regeneración democrática de la vida política española y Pérez Rubalcaba Ministro Excelentísimo no parece, en cambio, juzgarla necesaria, quizás porque, para él, la presencia del PSOE en el Gobierno de España demuestra por sí misma que esa regeneración democrática carece, por inmotivada, de sentido.




AL DEFENSOR DEL PUEBLO


Jesús Fortea Pérez -en adelante el firmante-, profesor titular de Análisis Matemático de la Universidad Complutense, ........................................................................................................,

EXPONE

Que por medio del presente escrito y al amparo del art 9 de la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo, formula QUEJA:

I. Contra la actuación administrativa del Director del Gabinete del Ministro del Interior concretada en la no remisión, en contra de lo dispuesto con carácter obligatorio en el art. 43-2 de la Ley 30/92 redactada conforme a la Ley 4/99 (en adelante Ley 30/92), de los certificados acreditativos de la estimación por silencio administrativo, solicitada con fecha 21-III-09, de los petita de los escritos que, acogiéndose a la Ley 30/92, el firmante le presentara con fechas 10-XI-08 y 11-XI-08 (en adelante Escrito 10-XI-08 y Escrito 11-XI-08).

II. Contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que, con fecha 10-XI-08, el firmante asimismo presentara contra la resolución de fecha 8-X-08 (en adelante Resolución) del Director del Gabinete del Ministro del Interior.

III. Contra la, en definitiva, presunta y reiterada omisión de las obligaciones de índole administrativa que corresponden al Ministerio del Interior en relación con el Registro de Partidos Políticos y que determina que el partido político Unión, Progreso y Democracia (en adelante UPyD) goce de un régimen de favor por parte de ese Ministerio, con la consiguiente vulneración de los arts 6, 20-1-d y 22-1 de la Constitución. Y es que, en particular, la composición del Consejo de Dirección de UPyD muta indebidamente, sin que los cambios correspondientes se notifiquen al Registro de Partidos Políticos y que cuando el Ministerio del Interior es informado al respecto no hace lo más mínimo para evitar lo que sucede, a pesar de que, en su condición de órgano de la Administración garante de ese archivo público, tiene que velar porque la información que proporcione sea veraz.

La QUEJA busca fundamento en los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, HECHOS Y ALEGACIONES

ANTECEDENTES DE HECHO



Primero: Que con fecha 11-II-08 y alegando que, por estarse en materia de los derechos fundamentales contemplados en el Título I de la Constitución -en concreto los reconocidos en los arts 22-1 y 29-1 en su relación con el art. 6 de la misma-, y ser V. E., de conformidad con su art. 54, el alto comisionado elegido por las Cortes Generales para defenderlos, el firmante le presentó un escrito de Queja en contra de la constitución y el obrar tanto del Consejo de Dirección como del Consejo Político de UPyD (DOCUMENTO I).

Segundo:
Que en ese escrito de Queja, el firmante hacía uso de la información tomada del Registro de Partidos Políticos. Esa información ponía de manifiesto que el Ministerio del Interior no había salvaguardado, como Administración responsable en materia de reconocimiento legal de partidos políticos y su registro, los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 22-1 y 29-1 de la Constitución.

Tercero: Que siendo manifiesto que, según el art. 54 de la Constitución, a V. E “le incumbe la defensa de los derechos comprendidos en (el) Titulo (I)”, allá donde se trasgredan, también lo es que, a esos efectos, V.E., si es necesario, hasta “podrá supervisar la actividad de la Administración”. De ahí, que el firmante presentara ante V. E. el Escrito de Queja, con independencia de que también pudiera haberlo hecho aunque ninguna Administración hubiese estado implicada en la trasgresión denunciada. Y es que bien le constaba, por si alguna duda le cabía, que, sin estar ninguna Administración implicada, V. E. actuó contra el Estatuto de Cataluña, el cual en modo alguno fue debido a la actividad de la Administración y sí emanado directamente de las Cortes Generales.

Cuarto: Que no obstante lo cual, V. E., aduciendo explícitamente y de forma, salvo mejor entender, por completo errónea, que “el ámbito de intervención que tiene atribuido esta Institución se circunscribe a las administraciones públicas” y que se estaba ante “actuaciones de partidos políticos” allende “el marco al que, por imperativo constitucional y legal, deben en exclusiva referirse las actuaciones que decida practicar el Defensor del Pueblo”, desestimó el Escrito de Queja del firmante remitiendo al mismo a los Tribunales de Justicia (Nº expediente: 08002020, salida 04/03/08-08010238, Adjunto Segundo del Defensor del Pueblo. Firmado: Miguel Angel Aguilar Belda).

HECHOS

I. Relativos al escrito de petición presentado, con fecha 17-IX-08, por el firmante ante el Ministro del Interior

Primero: Que con fecha 17-IX-08 el firmante presentó un escrito de petición al Ministro del Interior (Documento II) en el que solicitaba:

“I. Que V. E. se dirija al Defensor del Pueblo urgiéndole a que, dado que, salvo mejor entender, le asiste competencia, cumpla con las obligaciones que le impone el art. 54 de la Constitución en relación con el Escrito de Queja (de fecha 11-II-08).

II. Que si esto no fuera posible, SUBSIDIARIAMENTE se le solicita que EXCITE al Ministerio Fiscal o a la Abogacía del Estado para que actúe al respecto.”

Segundo:
Que en dicho escrito el firmante manifestaba su sorpresa, porque V. E. se hubiera considerado competente para recurrir el Estatuto de Cataluña emanado de las Cortes Generales y que , sin embargo, para desestimar el Escrito de Queja del firmante referido en el punto cuarto de los ANTECEDENTES DE HECHO, V. E. adujera que “el ámbito de intervención que tiene atribuido esta Institución se circunscribe a las administraciones públicas”.

Tercero:
Que con fecha 8-X-08 el Director del Gabinete del Ministro del Interior firmó un escrito (en adelante RESOLUCION, Documento III) resolviendo motivadamente que ese Petitum no podía ser estimado en ninguno de sus dos puntos.

Cuarto: Que la RESOLUCION aduce, entre otras y ciñéndose al punto segundo del Petitum, los siguientes considerandos:

Considerando I: "Ya el Tribunal Constitucional ha señalado (Sentencia 3/1981, de 2 de febrero y 85/1986, de 25 de junio) que "la Constitución, en su deseo de asegurar el máximo de libertad e independencia de los partidos, los somete al régimen privado de las asociaciones que permite y asegura el menor grado de control y de intervención estatal sobre los mismos... Para garantizar que los partidos se ajusten a la idea que de éstos tiene la Constitución en cuanto a su sujeción al orden constitucional, su respeto a la legalidad, su estructura democrática y los demás requisitos generales que se exigen a todas las asociaciones, han de centrarse fundamentalmente en el momento de la actuación de éstos y por medio de un control judicial".

Considerando II: "Por todo ello, las funciones de este Ministerio en cuanto a los partidos políticos, a salvo de supuestos de especialísima gravedad, se limitan a las de "verificación reglada", es decir, a comprobar exclusivamente si los documentos que se presentan corresponden a materia de su competencia y si reúnen los requisitos formales necesarios, es decir, no le corresponde examinar la legalidad o validez jurídica de los actos, decisiones y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno, ya que supondría una atribución a la Administración de una potestad de control de la vida o funcionamiento del partido de la que carece, debiendo ser los Tribunales de Justicia quienes dictaminen cualquier declaración sobre ilegalidad de cuantas cuestiones de carácter interno se susciten dentro de un partido".

Quinto: Que la RESOLUCION no especifica los recursos que pueden interponerse contra ella y fue remitida por correo ordinario y en forma de carta; es decir, de manera impropia y por un medio que impedía tener constancia, en particular, de la recepción de la misma por parte del firmante en su condición de interesado.

Sexto: Que con fecha 23-X-08 el firmante se personó en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, especificando en la hoja de visita que hubo de firmar que el motivo de la visita era consultar la documentación relativa al partido político UPyD y por causa de la RESOLUCION (se remite, a efectos probatorios, al archivo del Ministerio del Interior donde obre la hoja de visita).

II.
Relativos al RECURSO DE ALZADA que, con fecha 10-XI-08, interpuso el firmante contra la Resolución del Director del Gabinete del Ministro del Interior de fecha 8-X-08


Primero: Que con fecha 10-noviembre-08 interpuso RECURSO DE ALZADA (en adelante RECURSO, Documento IV) contra la Resolución del Director del Gabinete del Ministro del Interior de fecha 8-X-2008, por la que se desestimaba el Petitum (punto II) del escrito del firmante de fecha 17-IX-08 (en adelante Petitum y ESCRITO respectivamente) dirigido al Ministro del Interior y motivado por el Escrito de Queja presentado ante el Defensor del Pueblo por el firmante con fecha ll-II-08 (en adelante Escrito de Queja) y referido en los ANTECEDENTES DE HECHO.

Segundo: Que en sus Razonamientos Jurídicos, el firmante textualmente aducía:

I. Que de conformidad con el art. 1-4 del Real Decreto 1181/08, el Gabinete del Ministro del Interior tiene rango de dirección general. Por tanto, contra la RESOLUCION cabe, salvo mejor entender, Recurso de Alzada en un mes desde que fue notificada. Dado que, en contra de lo dispuesto en el art. 58-2 de la Ley 30/92, en la RESOLUCION no se especifica el tipo de recurso que cabe contra ella (HECHOS, punto cuarto), el firmante no incurre en responsabilidad alguna, supuesto que el tipo de recurso que ha elegido no fuera el adecuado. Finalmente, dado que tampoco y en contra del art. 58-3 de la Ley 30/92, la RESOLUCION fue remitida por correo ordinario (HECHOS, pto. cuarto), la fecha de notificación es el 23-X-08, ya que con esa fecha el firmante manifestó conocerla (HECHOS, pto. quinto).

II. Que el Escrito de Queja se dirigía "contra la constitución y el obrar tanto del Consejo de Dirección como del Consejo Político del partido político UPyD" (ANTECEDENTES DE HECHO, punto primero). Por tanto, en ese escrito formulaba queja: 1. Contra la constitución tanto del Consejo de Dirección como del Consejo Político del partido político UPyD. 2. Contra el obrar de esos dos órganos. En el Escrito de Queja se distingue, pues, de manera explícita las constituciones del Consejo de Dirección y del Consejo Político de sus formas de obrar respectivas, decantadas obviamente estas últimas en actos diversos. El Escrito de Queja también se ocupa de esas formas de obrar, pero separadamente.

III. Que el punto segundo del Petitum del ESCRITO, pone de manifiesto que el firmante no excluía que su punto primero resultara inatendible. No obstante lo formuló por si, a juicio del Ministro del Interior, existían razones que al firmante se le escapaban y legitimadoras de la actuación que se solicitaba. Vistos los Considerandos de la RESOLUCION aplicables al punto primero del Petitum, el firmante, por compartirlos. los acepta y da por correeto que se tenga por improcedente lo solicitado en ese punto primero. Por tanto, el presente RECURSO se limita a la desestimación de parte de la solicitud del punto segundo del Petitum; en concreto a que no se haya acordado dar traslado del ESCRITO y documentación que lo acompaña a la Abogacía del Estado.


IV. Que siendo esta la situación, ha lugar a afirmar que de la tenor literal del Considerando II se deduce y en coincidencia con el punto cuarto del ESCRITO, que la Administración se considera competente en lo que se refiere a la constitución del Consejo de Dirección y del Consejo Político de UPyD (en adelante Constitucion de los Consejos de UPyD). En efecto: Declara disponer para ello de la en ese Considerando II invocada "verificación reglada".

V. Que en el ESCRITO, asumiendo en todo momento los Hechos y Razonamientos Jurídicos expuestos y desarrollados en el Escrito de Queja presentado ante el Defensor del Pueblo -de ahí que se adjuntara copia íntegra del mismo-, se mostraba que, salvo mejor entender, la Constitución de los Consejos de UPyD fue contraria a los art. 6 y 22-1 de la Constitución. Quiere decirse, por tanto, que atendiendo a los arts. 62-1-a y 62 -2 de la Ley 30/92 redactada conforme a la 4/99, se está ante hechos nulos de pleno derecho o cuando menos anulables, tal establece el art. 63 de esa misma Ley. En otros términos: La en el Considerando II invocada "verificación reglada" se ejerció, salvo mejor entender y en relación con la Constitución de los Consejos de UPyD, de manera presuntamente incorrecta.

VI. Que ha lugar a afirmar que el firmante en su ESCRITO instó a que se determinara, conforme a Derecho, si, en particular, esa "verificación reglada" se había, o no, llevado a término de manera incorrecta. En efecto: el ESCRITO en el punto II de su Petitum solicitaba que se excitase ya fuera al Ministerio Fiscal o a la Abogacía del Estado. Por tanto, lo que disyuntiva o conjuntamente solicitaba era: 1. Que se pusiese, por parte del Ministro del Interior, el escrito en conocimiento del Ministerio Fiscal, ya que ese Ministerio actúa ante los Tribunales por sí mismo y no en representación de la Administración. 2. Que se pusiese, por parte del Ministro del Interior, el escrito en conocimiento de la Abogacía del Estado, ya que del estudio que sobre él ella realizara, habría de seguirse una de las siguientes situaciones: a. Revisión en vía administrativa ordinaria, a la vista de ese estudio y por parte del Ministerio del Interior, de la "Verificación reglada" realizada y referente a la Constitucion de los Consejos de UPyD. b. Actuación eventual de esa Abogacía en representación del Ministerio del Interior o cualquier otro ministerio afectado ante los Tribunales y urgida por los hechos referentes a la Constitución de los Consejos de UPyD. c. Inhibición de toda acción ya sea administrativa o ante los Tribunales por parte de la Administración y referente a la Constitucion de los Consejos de UPyD.

VII. Que habiendo sido instada, la revisión es, además, pertinente. En efecto: Así se deduce de la aplicación del art. 102 -supuesto que exista nulidad- y del art. 103 de la Ley 30/92, si es que se está ante anulabilidad, ya que resulta manifiestamente lesivo para el interés público que un partido político constituya sus Consejos de Dirección y Políticos en vulneración de los arts 6 y 22-1 de la Constitución. Y es que, de conformidad con ese art. 6 de la Constitución, los partidos políticos "son el instrumento fundamental para la participación política".


VIII. Que al establecer el art. 6 de la Constitución que los partidos políticos "son el instrumento fundamental para la participación política", se deduce, asimismo y a mayor abundamiento, que si la "estructura interna" y el "funcionamiento" de los partidos políticos no son democráticos, el orden democrático que en su globalidad quiere la Constitución para el Estado, resulta sin más inconcebible. Siendo así, por más que en el Considerando I se insista en que a quien corresponde supervisar los actos de los partidos políticos en su condición de instituciones privadas es a los Tribunales, no puede olvidarse que la constitución democrática de los partidos políticos tiene que estar garantizada. De otro modo, el orden democrático en su globalidad dejaría de serlo por actuar en él instituciones que no lo son. El grupo de "supuestos de especialísima gravedad" a los que se refiere el Considerando II y que, según él, facultan a la Administración a actuar en vía ordinaria incluye, por tanto, necesariamente intervenciones administrativas de carácter básico aseguradoras de que la constitución de los partidos políticos se hace de manera democrática. Y es que esas intervenciones administrativas de carácter básico permiten evitar que se tenga que llegar a la disolución judicial de un partido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10-2-b de la Ley Orgánica de 6/2002 de Partidos Políticos. De hecho lo que tales medidas pretenden es preservar a los partidos políticos de su disolución, a cuyos efectos y en claro servicio al pluralismo político buscan que la existencia de los mismos sea conforme a democracia, única forma de existencia posible en un estado de derecho democrático.


IX. Que en términos analógicos procede señalar, que del mismo modo que, por ejemplo, la Administración repone en Derecho el orden público dañado por conflictos entre particulares, con independencia de que esos particulares ejerzan, o no, las correspondientes acciones ante los Tribunales, lo mismo ha de hacer con el orden democrático cuando resulte dañado por la constitución no democrática de los órganos de un partido político. Dedúcese, pues, que consentir semejante daño sin actuar eficazmente en vía administrativa ordinaria para impedirlo y so pretexto de que los militantes del partido afectado ya se dirigirán a los Tribunales al efecto, no supone, salvo mejor entender, respeto alguno por el pluralismo político, sino consentimiento indebido de una situación no democrática. Y es que pudiera suceder sin ir más lejos que, ya fuese por miedo o por falta de capacidad económica, ninguno de esos militantes acudiera a los Tribunales. Resultaría, entonces, que los dirigentes del partido en cuestión lograrían lo que desearan, ya fuese ganar tiempo o agotar al que discrepa, ni que decir tiene que de forma por completo antidemocrática.

X. Que finalmente se ha de insistir en relación con los Considerandos I y II que las acciones de la Abogacía del Estado ante los Tribunales en representación del Ministerio del Interior y por lo que se refiere a partidos políticos, lo que posibilitan es justo la protección jurisdicional de los mismos. En efecto: Se trata de la evidencia misma, ya que llevar un partido a los Tribunales es recabar para él la corrección de su ordenamiento con todas las garantías que ofrece la vía jurisdiccional.

Tercero: Que con fecha 11-I-09 y transcurridos tres meses desde que fuera interpuesto, el RECURSO quedó desestimado por silencio administrativo de conformidad con el art. 43-2 de la Ley 30/92 redactada conforme a la 4/99.

III. Relativos al ESCRITO DE PETICION que, con fecha 10-XI-08, presentó el firmante contra la RESOLUCION del Director del Gabinete del Ministro del Interior

Primero:
Que con fecha 10-XI-08 y paralelamente al RECURSO DE ALZADA, el firmante presentó en OTROSI y ante el Director del Gabinete del Ministro del Interior un escrito de petición (Documento V) cuyo texto es el que sigue:

“Primero: Que de resultas de la visita que cursó al Registro de Partidos Políticos (HECHOS, punto quinto) ha venido en saber:


I. Que el rectángulo del logotipo de UPyD ha sido objeto de mínimos retoques, circunstancia que está acreditada con diversos escritos en dicho Registro. El primero de ellos es un acta notarial de fecha 15-I-08 -notario D. Pascual Gracia Romero del Colegio de Pamplona y compareciente D. Carlos Martínez Gorriarán-, al que siguen otros de naturaleza formal, el último de fecha 18-IV-08.

II. Que en llamativo contraste y por más que el firmante haya buscado y solicitado, no ha encontrado ni se le han podido facilitar -al parecer por inexistentes- las listas de miembros de los Consejos de Dirección y Político de UPyD.

III. Que al respecto, procede señalar:

1. Que con fecha 23-XI-08; es decir, el día de la visita del firmante al Registro de Partidos Políticos, sólo figuraba acreditado por acta notarial de 26-IX-07 -notario D. Pascual Gracia Navarro-, lo ya relatado en el Escrito de Queja del firmante presentado, con fecha 11-II-2008, al Defensor del Pueblo. En otros términos: Sólo está acreditado que "...se nombraron miembros del Consejo de dirección, provisionalmente, a Dña. Rosa Díez González, D. Carlos Martínez Gorriarán y D. Juan Luis Fabo Ordóñez que aceptaron sus cargos, a la vez que se comprometían a llevar a cabo las gestiones necesarias de acuerdo con la Ley y los Estatutos, para la designación definitiva de los componentes de este Organo y de los demás Organos del Partido previstos en los Estatutos...".

2. Que con fecha 23-XI-08; es decir, el día de la visita del firmante al Registro de Partidos Políticos, lo único que estaba acreditado en cuanto a la ausencia referida de listados de miembros de los Organos de Gobierno de UPyD, es un escrito notarial de fecha 15-I-08 (notario D. Pascual Gracia Romero, colegio de Pamplona). En el dicho notario recuerda al compareciente D. Carlos Martínez Gorriarán -en ese momento representante de Dña. Rosa Díez González- que él, su representada y D. José Luis Fabo Ordóñez -en ese momento ausente y no representado-, "fueron los constituyentes del partido Unión, Progreso y Democracia" y que "por lo reciente de su constitución, todavía se encuentran pendientes de inscripción los miembros de sus órganos de Gobierno".

Segundo: Que si se coteja el listado de miembros que, con fecha 9-II-08, asignaba la web de UPyD a su Consejo de Dirección, aparecen, entre otros, Dña. Almudena Semur Correa, D. Antonio Salvador, D. Amando Flores Cordero y Dña. Concepción Sacristán Sánchez. Dedúcese, pues, que, con fecha 9-II-08, la composición que la web de UPyD asignaba a su consejo de Dirección, no coincide con el Consejo de Dirección provisional que figura como el de UPyD en acta notarial y en el Registro de Partidos Políticos. Esta circunstancia ya fue alegada, aportando documentación, por el firmante ante el Defensor del Pueblo en su escrito de queja de fecha 11-II-08.

Tercero: Que no obrando, con fecha 23-X-08 y como ha quedado expuesto, en el Registro de Partidos Políticos listado alguno de miembros de los Organos de Gobierno de UPyD, salvo el del Consejo de Dirección provisional, sucede que, con fecha 23-X-08, la web de UPyD asigna sorprendentemente a UPyD un Consejo de Dirección en el que no se encuentran los señores citados en el punto segundo (véase documentación adjunta).

Cuarto: Que, en consecuencia y de acuerdo con la web de UPyD, su Consejo de Dirección, con fecha 9-II-08, no es el que, con fecha 23-X-08, tenía, aparte de que ninguno de los dos coincida con el Consejo de Dirección Provisional. Siendo esta la situación, cabe preguntar: ¿Se deben los cambios habidos a bajas? ¿Se han producido destituciones? ¿Quiénes las han acordado o dictado? ¿Quienes han nombrado o elegido a los sustitutos? Es imposible, salvo mejor entender, responder a estas preguntas buscando fundamento en la documentación obrante en el Registro de Partidos Políticos.

Quinto: Que respecto del Consejo Político de UPyD ni su web ni el Registro de Partidos Políticos proporcionan información. Sin embargo y como noticia aparecida en dicha web, sí consta que en noviembre de 2007 existía uno, tal el firmante ya adujo en su Escrito de queja al Defensor del Pueblo de fecha 11-II-08.

Sexto: Que parece, pues, que la situación es más confusa de lo que lo era cuando el firmante se dirigió, con fecha 17-IX-08, al Ministro del Interior.

Por lo que, dando por integramente reproducidos los Razonamientos Jurídicos del RECURSO -singularmente los expuestos en los puntos del cuarto al décimo-, al amparo de la Ley 30/92 redactada conforme a la 4/99,

SOLICITA Que se revisen todos los actos administrativos relativos a la constitución de los Consejos de Dirección y Político de UPyD con objeto de asegurar, por vía de rectificación o subsanación, la corrección de las anamolías que se han explicitado tanto en este OTROSI como en el cuerpo del RECURSO que en exposición le ha precedido".

III.
Relativos al ESCRITO DE PETICION que, con fecha 10-XI-08, presentó el firmante contra la RESOLUCION del Director del Gabinete del Ministro del Interior


Primero: Que con fecha 11-XI-08 y paralelamente al RECURSO DE ALZADA, el firmante presentó en OTROSI DE NUEVO y ante el Director General del Gabinete del Ministro del Interior un Escrito de Petición (Documento V) cuyo texto es el que sigue:

“Primero: Que habiendo sido puesto el Ministerio del Interior, mediante el OTROSI precedente, en conocimiento de que la web de UPyD ha publicado, salvo error, al menos dos Consejos de Dirección, una mera “verificación reglada” pondría de manifiesto que semejante hecho presunto no está acreditado, mediante altas y bajas, en el registro de Partidos Políticos. Una situación que resultaría sorprendente, ya que, como quedó expuesto en ese OTROSI precedente (punto primero-2), en el Registro de Partidos Políticos sí que está acreditado, mediante escrito notarial de fecha 15-I-08 relativo a UpyD, que “por lo reciente de su constitución, todavía se encuentran pendientes de inscripción los miembros de sus órganos de Gobierno”.


Segundo: Que el Ministerio del Interior podría considerar -el firmante entiende que si así fuese de manera equivocada-, que sólo le es dada la “verificación reglada” concebida en términos tales que ha de abstenerse de cotejo alguno entre la realidad y su réplica registral. Es más, el Ministerio del Interior podría entender que no es problema cuya corrección le incumba -incluso con otros medios y a pesar de haber sido puesto en estado de conocimiento-, que UPyD registre una composición para su Consejo de Dirección distinta de la real. Ahora bien, sea, o no, su problema, parece razonable pensar que el Ministerio del Interior ha de estar interesado en que el problema se resuelva, siquiera sea para evitar que sus registros adquieran una eventual naturaleza fantasmal.

Por lo que, cautelarmente
SOLICITA Que se dé traslado a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal de este otrosí y del precedente.

III. Relativos a los CERTIFICADOS ACREDITATIVOS DE LAS ESTIMACIONES POR SILENCIO ADMINISTRATIVO recaidas sobre los “petita” de los Escritos de Petición que, con fechas 10-XI-09 y 11-XI-09, el firmante presentó al Director del Gabinete del Ministro del Interior

Primero: Que, con fecha, 21-III-09, el firmante solicitó, al amparo del art. 43-2 de la Ley 30/92 redactada conforme a la Ley 4/99, los certificados acreditativos de las estimaciones recaidas por silencio administrativo sobre los escritos de petición acogidos a dicha Ley y que el firmante presentara con fechas 10-XI-08 y 11-XI-08 ante el Director del Gabinete del Ministro del Interior (DOCUMENTO VI).

Segundo: Que la solicitud formulada buscaba fundamento en las siguientes alegaciones:

"I. Que de conformidad con el art. 43-2 de la Ley 30/92 redactada conforme a la Ley 4/99, los petita incluidos en los precitados OTROSIES han quedado estimados. En efecto: No es de aplicación al firmante el punto 2 de dicho artículo, ya que el firmante a lo único que aspiró al fomular esos petita no fue sino a que un registro público estatal abierto sin restricción a todos los ciudadanos -el de los partidos políticos-, diera información veraz sin incurrir en falsedad. Era, pues, un derecho que no se puede negar a nigún ciudadano, como el art. 20-1-d de la Constitución acepta al reconocer el derecho a recibir información veraz de todo medio de difusión. Y es que si se negara a un registro estatal abierto al público sin restricción el carácter de medio de difusión, se habría entonces de admitir que resultaría absolutamente monstruoso exigir a esos medios de difusión lo que no se exigiría a los registros públicos estatales referidos. El firmante entiende que tener que llevar siete meses batallando ante la Administración para que uno de sus registros públicos abierto sin restricción al público ofrezca información veraz, es, sin más, desolador. Se pregunta, por tanto, en qué tipo de estado de derecho le ha tocado vivir. Un estado de derecho en el que hay que remitir escrito tras escrito -de momento sin éxito alguno- para lograr que los registros del Estado den información veraz ni más ni menos que sobre los órganos de los partidos políticos, los cuales, según el art. 6 de la Constitución, “expresan el pluralismo político, concurren a la formación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política”. Siendo así, se comprende que no pueda excluirse que el próximo paso sea, por ejemplo, que las Comisiones de las Cortes tengan una composición diferente a la que figura en los documentos a los que tiene acceso los miembros -no sus representantes- de la voluntad popular.

II. Que, en consecuencia, procede solicitar el certificado acreditativo del silencio estimativo producido. En efecto: Así se establece en el art. 43-2 de la Ley 30/92 redactada conforme a la Ley 4/99 en el que, además, se fija un plazo máximo de 15 días a la Administración para emitirlo con carácter obligatorio".

ALEGACIONES

Primera: Que da por integramente reproducidas cuantas Alegaciones y Razonamientos Juridicos se han expuesto tanto en el Escrito de Queja presentado con fecha 11-II-08 a V. E., como en el Recurso de Alzada presentado con fecha 10-XI-08 al Director del Gabinete del Ministro del Interior y también en los Escritos de Petición presentados con fecha 10-XI-08, 11-XI-08 y 21-III-09 ante esa misma Autoridad administrativa.

Segunda: Que, con todo, quiere insistir en los siguientes considerandos de esas alegaciones:

I. Considerando expuesto en el punto segundo del Escrito de Petición presentado con fecha 11-XI-08:

Que “parece razonable pensar que el Ministerio del Interior ha de estar interesado en que el problema se resuelva -el de la discrepacia de la realidad con su réplica registral en el Registro de Partidos Políticos-, siquiera sea para evitar que sus registros adquieran una eventual naturaleza fantasmal”.

II. Considerando expuesto en la Alegación primera del Escrito de Petición solicitando, con fecha 21-III-09, los certificados acreditativos de estimación por silencio administrativo de los Escritos de Petición de fechas 10-XI-08 y 11-XI-08:

Que “el firmante entiende que tener que llevar siete meses batallando ante la Administración para que uno de sus registros públicos abierto sin restricción al público ofrezca información veraz, es, sin más, desolador. Se pregunta, por tanto, en qué tipo de estado de derecho le ha tocado vivir. Un estado de derecho en el que hay que remitir escrito tras escrito -de momento sin éxito alguno- para lograr que los registros del Estado den información veraz ni más ni menos que sobre los órganos de los partidos políticos, los cuales, según el art. 6 de la Constitución, “expresan el pluralismo político, concurren a la formación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política”. Siendo así, se comprende que no pueda excluirse que el próximo paso sea, por ejemplo, que las Comisiones de las Cortes tengan una composición diferente a la que figura en los documentos a los que tiene acceso los sufridos miembros -no sus representantes- de la voluntad popular”.

Tercera: Que si bien V. E. desestimó el Escrito de Queja que, con fecha 11-II-09, le presentó el firmante, aduciendo que “el ámbito de intervención que tiene atribuido esta Institución se circunscribe a las administraciones públicas”, procede señalar que, con fecha 16-VI-98, el entonces Adjunto Segundo del Defensor del Pueblo, desestimó un Escrito de Queja, asimismo del firmante, aduciendo que “para que resulte procedente la intervención de esta Institución, se hace necesario que por parte de cualquier Administración Pública se haya producido alguna actuación que impida o menoscabe el ejercicio de los derechos fundamentales o no respete los límites legales a los que tal actuación debiera ceñirse” (Expediente: Q9806541/Area: 1. Firmado: Antonio Uríbarri Murillo). En otros términos: En aquel entonces, el Defensor del Pueblo no negó la existencia de actuaciones administrativas, pero echó en falta vulneraciones de derechos fundamentales, mientras que, en relación con el Escrito de Queja presentado con fecha 11-II-08, V. E. echó en falta actuaciones u omisiones administrativas, declinando, en consecuencia, entrar a determinar la presencia, o no, de vulneraciones de derechos fundamentales, ya que consideró que eran los Tribunales de Justicia los competentes al respecto. Con todo y tal ya ha sido señalado en los ANTECEDENTES DE HECHO, V. E., por más que en la aprobación del Estatuto de Cataluña no se diera traza de actuación administrativa alguna, sí que actuó contra ese Estatuto, entendiendo que vulneraba derechos fundamentales contemplados en el Titulo I de la Constitución.

Cuarta: Que en el presente Escrito de Queja, el firmante, con independencia de que siga considerando improcedente el archivo del Escrito de Queja presentado con fecha 11-II-08 (ANTECEDENTES DE HECHO), entiende que en él se da cuenta de actuaciones y omisiones de la Administración que afectan al derecho fundamental establecido en el art. 22-1 de la Constitución en relación con su art. 6.

Quinta: Que no se le oculta, no obstante, que el que se le indique a V. E. que el firmante ya se ha dirigido al Defensor del Pueblo en otras ocasiones sin ningún resultado, no contribuye precisamente a dar de él una imagen favorable. Mas siendo la separación de procedimientos uno de los dogmas fundamentales del vigente estado de derecho, es entonces manifiesto que no ha lugar a abrirle por ello un juicio universal a la manera inquisitorial. Y es que semejante proceder, seguido, por cierto, en la Alemania nazi, choca frontalmente con el kelsensianismo propio del ordenamiento jurídico español presente. Sea como fuere, el firmante le participa que no tiene muchas esperanzas en que este Escrito de Queja prospere. Contempla, por tanto, la posibilidad de que vaya a engrosar los archivos de esa Institución, supuesto que no se le destruya pasado un tiempo, tal se hace en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Estrasburgo con las demandas no admitidas y con independencia de que semejante destrucción hipotética no contribuya precisamente al historiar del futuro, supuesto naturalmente que aún quepa lugar para la Historia.

Por lo que,

FORMULA QUEJA:

I. Contra la actuación administrativa del Director del Gabinete del Ministro del Interior concretada en la no remisión, en contra de lo dispuesto con carácter obligatorio en el art. 43-2 de la Ley 30/92 redactada conforme a la Ley 4/99 (en adelante Ley 30/92), de los certificados acreditativos de la estimación por silencio administrativo, solicitada con fecha 21-III-09, de los petita de los escritos que, acogiéndose a la Ley 30/92, el firmante le presentara con fechas 10-XI-08 y 11-XI-08 (en adelante Escrito 10-XI-08 y Escrito 11-XI-08).

II. Contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que, con fecha 10-XI-08, el firmante asimismo presentara contra la resolución de fecha 8-X-08 (en adelante Resolución) del Director del Gabinete del Ministro del Interior.

III. Contra la, en definitiva, presunta y reiterada omisión de las obligaciones de índole administrativa que corresponden al Ministerio del Interior en relación con el Registro de Partidos Políticos y que determina que el partido político Unión, Progreso y Democracia (en adelante UPyD) goce de un régimen de favor por parte de ese Ministerio, con la consiguiente vulneración de los arts 6, 20-1-d y 22-1 de la Constitución. Y es que, en particular, la composición del Consejo de Dirección de UPyD muta indebidamente, sin que los cambios correspondientes se notifiquen al Registro de Partidos Políticos y que cuando el Ministerio del Interior es informado al respecto no hace lo más mínimo para evitar lo que sucede, a pesar de que, en su condición de órgano de la Administración garante de ese archivo público, tiene que velar porque la información que proporcione sea veraz.

OTROSI DICE


Que V. E. vele por la depuración de las responsabilidades, administrativas o no, a que hubiere lugar, dando traslado si procediese al Ministerio Fiscal

OTROSI DICE DE NUEVO


Que el Escrito de Queja al que se hace referencia en la ALEGACION tercera se refería a la presunta incompatibilidad en que pudiera haber incurrido D. Gregorio Peces-Barba Martínez por simultanear su cargo entonces de Rector de la Universidad pública Carlos III con el de Defensor del asegurado de la sociedad privada Sanitas.


Madrid, 21-IV-09


Firmado: Jesús Fortea Pérez


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